REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se cambia la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal u PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 Ejusdem. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.637267 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.469.78 medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Municipio San Pedro, Región N° 01, del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. ELIAS SAVERIO








En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Dr. ELIAS SAVERIO



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CAUSA N° 1C-1522-08.
MSR/es