REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA ALEJANDRA PRINCIPE VALBUENA en su condición de defensor público del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicitando la revisión de la medida impuesta al mismo relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado observa:
Que en fecha veinte (20) de junio del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a ciento veinte (120) unidades Tributarías, cada uno.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, el defensor, presento su escrito argumentando que toda persona debe ser juzgado en libertad y que el representante legal le manifestó que ha sido imposible conseguir fiadores por su situación económica, que sus amistades son de la misma condición, por devengar un salario mínimo. Finamente que la medida no debe se de imposible cumplimiento.
Ahora bien, las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, que no fue ordenado por quien conoció en su oportunidad y por tal razón estima conveniente ordenar en este estado la practica he dicho estudio ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Librese Oficio. Así se decide.
En el caso hoy en estudio, se trata de un joven de 15 años de edad, quien no manifestó al juzgado ser huérfano de padres, esto en el interrogatorio de los datos personales durante la Audiencia de Presentación, quien no se desenvuelve dentro del ámbito laboral, y tampoco estaba incorporado al campo educativo al momento de su aprehensión, señalado como presunto autor o coparticipe de un hecho punible, que fue considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles pluriofensivos. Se observa además que estos son de los que requieren elaboración desde el punto de vista delictivo que indica que son sólo cierto tipo de sujetos activos son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, a pesar del presunto hecho punible, y su tratamiento en la legislación juvenil, dado que se trata de un delito pluriofensivo la magnitud del daño social que el mismo causa, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento, pues se trata de una exigencia mínima.
La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa no ha presentado evidencias ciertas de las circunstancias que alega sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales, tampoco se evidencia la certificación de situación de pobreza que permitiría enervar al imputado de prestar la obligación de la fianza, de acuerdo a las disposiciones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi, la gravedad del delito imputado y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.
Estimado pues que las medidas cautelares tienen asignada de acuerdo a la doctrina fines netamente instrumentales o procesales y nunca materiales o sancionatorios, de modo pues que el principio de la libertad de rango constitucional se encuentra efectivamente tutelado y regulado por disposición del legislador, y en cuanto al procedimiento especial de adolescentes no se encuentran restringidas en el tiempo.
En este orden se aprecia que El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el adolescente inspirado en el articulo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños y adolescentes…”.
Dicho principio, debe aplicarse en franca armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, cuales son la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad, entendiendo el deber del estado de perseguir el delito, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra.
Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.
Ergo lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:
“Todos los jueces o juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Por lo cual ha de aplicarse la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece con carácter riguroso la diferenciación entre los procedimientos en los casos de flagrancia, los cuales traen un tratamiento singularmente distinto al previsto para el procedimiento ordinario en la materia de responsabilidad penal, bien ordinaria, bien la materia especial de adolescentes, para los cuales se ha reseñado con rasgos bien opuestos, en nuestra materia especial, la figura de la prisión preventiva para los casos de las declaratorias de flagrancia donde se convoca directamente al juicio oral y reservado, y con fundamentos procesales que distinguen la celeridad y brevedad de los lapsos, por supuesto con el respeto de las garantías constitucionales de las partes como la igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa entre otros, y las declaratorias de prisión preventivas, dictadas en la fase intermedia en la audiencia preliminar, para los casos de delitos que merecen sanción privativa de libertad, cuando el juez decreta el auto de enjuiciamiento.-
Sobre el aspecto en análisis se aprecia que el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que señala, en armonía con el principio fundamental de rango constitucional de la libertad y el debido proceso, cuyo texto expresa:
“Articulo 581…
La prisión preventiva no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del parágrafo segundo del articulo 628…”, no obstante el PARAGRAFO SEGUNDO, dispone:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra menos gravosa”.
Como bien lo distingue el legislador, las medidas que parcialmente restringen la libertad, como la del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ha señalado un tiempo prudencial de la medida cautelar de privación de libertad solo en la etapa procesal del juicio oral y reservado, a termino de tres (3) meses, cuyo fin no es otro sino el evitar las dilaciones en juicio con permanencia sin limite de la restricción de la libertad.
Por tanto no existiendo ninguna norma de orden procesal que limite al juez de control en la pase de investigación o preparatoria ni en la fase intermedia en cuanto al lapso de aplicación de la cautelar sustitutiva de libertad del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como tampoco lo ha fijado en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 559 ejusdem, estima que no existen razones para la revisión de la medida cautelar impuesta y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NEGAR LA MODIFICACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA e impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ratificar las exigencias efectuadas por este Despacho en fecha 20 de junio de 2008), para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Notifíquese. Librese el oficio ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS M
CAUSA 1C-1451-08
MSR/