REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ.
IMPUTADO: NIEVES CARLOS ENRIQUE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY CABRERA y ANGEL ZAMORA.
SECRETARIA: ABG. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: NIEVES CARLOS ENRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 14 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Brión, “Siendo las 3:30 horas de la madrugada del día 14/09/2008, encontrándome cumpliendo servicio en la sede del puesto policial de Tacarigua Municipio Brion, Estado Miranda cuando recibí llamada vía radio portátil de parte del jefe de los servicios Sub inspector Alba Espinosa, quien me indico que me trasladara hasta el hospital General de Tacarigua a los fines de verificar un ingreso de una ciudadana con una herida por arma de fuego, razón por la cual me traslade al nosocomio en compañía del detective Guevara Wilmer, a bordo de la unidad P-48; con la finalidad de verificar la información, una vez en el lugar aviste a un ciudadano que se identifico como el esposo de la ciudadana herida: LAURA PACHECO MACHADO, 28 años, residenciada en Maturín calle principal casa sin numero, y me indico que accidentalmente el le había dado un disparo a su concubina haciéndome entrega en ese momento de un arma de fuego tipo revolver con las siguientes características: Arma de fuego tipo Revolvert, marca SMITH WESSON, calibre 38, de color negro, serial: 93390, 05, cartuchos, 4 cartuchos sin percutir, (2) marca Cavin y dos marca RP, 01 percutado, marca MFS, posteriormente el detective Guevara wilmer procedió a custodiar al ciudadano para postrioremente ser trasladado hasta la sede de nuestro comando, Acciones tomadas me entreviste con el medico de guardia Dra Erika De Sousa quien me manifestó que la ciudadana lesionada presentaba una herida por arma de fuego en la región temporal ( cabeza) con entrada y salida, y con condiciones de salud delicado debiendo ser trasladada al hospital Domingo Lucianni del Llanito ubicado en el Municipio sucre, Estado miranda, por esta circunstancia fue referida al nosocomio antes mencionado a bordo de la unidad ambulancia placas 6072, al mando de el distinguido Javier Monasterio, con un auxiliar, acto seguido
trasladamos al ciudadano retenido conjuntamente con el arma de fuego,
incautada hasta la sede de nuestro comando donde quedo identificado
como: CARLOS ENRIQUE NIEVES, de 36 años de edad, residenciado
en Maturín calle principal casa sin numero, titular de la cédula de
identidad numero V-12.384.970. Natural de Higuerote Municipio Brion
estado Miranda, de profesión u oficio comerciante, estado civil soletero.
Seguidamente se traslado hasta la sede de los bomberos el Detective
Guevara Wilmer a los fines de conocer el estado del ingreso de la
ciudadana herida anteriormente mencionada, la cual había sido
trasladada por comisión de los bomberos hacia la ciudad de caracas,
informándole el jefe de los servicios Sargento Ayudante ELIO BALZA,
que había recibido llamado vía radio transmisor que la misma falleció
antes de ingresar al nosocomio. Posteriormente procedí a efectuarle
llamada vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr.: VÍCTOR
GONZÁLEZ, y explicarle todo los relacionado al procedimiento el cual
indico que realizara todas las actuaciones, las experticias al arma de
fuego involucrada y presentado el ciudadano el día Lunes 15/09/08 en
horas de la mañana.”….
El Fiscal 8° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano NIEVES CARLOS ENRIQUE, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NIEVES CARLOS ENRIQUE, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, 3º literal “a” del Código Penal; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.
CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO
“La muchacha tengo 36 años y no tengo antecedentes ella es la que me ha administrado el negocio porque aparte de ser mi esposa es mi amiga, después que termino la fiesta es mentira que hubo discusión tengo testigos que estuvieron en la fiesta que pueden decir si yo estaba ebrio, cuando cierro el negocio un muchacho me dijo que si iba a terminar la miniteca, yo le digo a ella que el muchacho me dijo eso y ella me dijo que si ya se terminó todo para que iba abrir nuevamente le hice caso y termine de cerrar todo, me dijeron que había un carro fantasma por lo que busque el revólver, cuando todo el mundo se fue cerré todo, tengo un enfriador le quite los animes me saque el revólver ella nunca me había visto el revólver cuando lo saco pego en el anime me pongo las manos en la cabeza y cuando veo ella blanquea los ojos cuando la agarro veo el pozo de sangre yo mismo la lleve al hospital y entregue el arma y le dije que por accidente le dispare, así como se me fue el tiro le hubiese pegado a mi hijo si fuera estado allí, fue por accidente, yo tengo el negocio y un muchacho se me llevo unas cosas el negocio quedo solo y no tengo con quien dejarlo, ella para mí era todo era el ser querido de mis hijos, mis hijos solo nos tienen a nosotros, en ningún momento me he negado si fui yo pero fue accidental, A preguntas del Ministerio Público respondió: "mi revolver creo que no tiene sistema de seguridad, nunca he usado el revólver, no monte el revólver siempre lo tuve toda la noche en la pretina del pantalón, ella estaba de frente y yo pegado al enfriador, ella estaba parada. A preguntas formuladas por la defensa contestó: la persona me dijo lo del carro fantasma temprano, la persona se llama Elizabeth no se su apellido, sus hermanos me dijeron codo y Niño me dijeron para localizar una moto, al anime le tomaron foto el funcionario entro yo le dije zumbo fotos donde cayo ella el anime se quedo en la casa."
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oídas las acusaciones de la representante del ministerio público y la de mi representado observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para dictar en contra de mi defendido una medida privativa de libertad, no hay personas que indiquen que mi defendido tenía problemas con su esposa, se necesita que se citen a estas personas para que declaren, la defensa solicita se cambie la precalificación por HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 420 del Código Penal, ya que el mismo actuó con negligencia e impericia, la defensa solicita que el anime sea recabado y se le practique la correspondiente experticia, la defensa considera que si debe continuarse por la vía del procedimiento y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa.”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano NIEVES CARLOS ENRIQUE, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano NIEVES CARLOS ENRIQUE, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que en fecha 14 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Brión, “Siendo las 3:30 horas de la madrugada del día 14/09/2008, encontrándome cumpliendo servicio en la sede del puesto policial de Tacarigua Municipio Brion, Estado Miranda cuando recibí llamada vía radio portátil de parte del jefe de los servicios Sub inspector Alba Espinosa, quien me indico que me trasladara hasta el hospital General de Tacarigua a los fines de verificar un ingreso de una ciudadana con una herida por arma de fuego, razón por la cual me traslade al nosocomio en compañía del detective Guevara Wilmer, a bordo de la unidad P-48; con la finalidad de verificar la información, una vez en el lugar aviste a un ciudadano que se identifico como el esposo de la ciudadana herida: LAURA PACHECO MACHADO, 28 años, residenciada en Maturín calle principal casa sin numero, y me indico que accidentalmente el le había dado un disparo a su concubina haciéndome entrega en ese momento de un arma de fuego tipo revolver con las siguientes características: Arma de fuego tipo Revolvert, marca SMITH WESSON, calibre 38, de color negro, serial: 93390, 05, cartuchos, 4 cartuchos sin percutir, (2) marca Cavin y dos marca RP, 01 percutado, marca MFS, posteriormente el detective Guevara wilmer procedió a custodiar al ciudadano para postrioremente ser trasladado hasta la sede de nuestro comando, Acciones tomadas me entreviste con el medico de guardia Dra Erika De Sousa quien me manifestó que la ciudadana lesionada presentaba una herida por arma de fuego en la región temporal ( cabeza) con entrada y salida, y con condiciones de salud delicado debiendo ser trasladada al hospital Domingo Lucianni del Llanito ubicado en el Municipio sucre, Estado miranda, por esta circunstancia fue referida al nosocomio antes mencionado a bordo de la unidad ambulancia placas 6072, al mando de el distinguido Javier Monasterio, con un auxiliar, acto seguido
trasladamos al ciudadano retenido conjuntamente con el arma de fuego,
incautada hasta la sede de nuestro comando donde quedo identificado
como: CARLOS ENRIQUE NIEVES, de 36 años de edad, residenciado
en Maturín calle principal casa sin numero, titular de la cédula de
identidad numero V-12.384.970. Natural de Higuerote Municipio Brion
estado Miranda, de profesión u oficio comerciante, estado civil soletero.
Seguidamente se traslado hasta la sede de los bomberos el Detective
Guevara Wilmer a los fines de conocer el estado del ingreso de la
ciudadana herida anteriormente mencionada, la cual había sido
trasladada por comisión de los bomberos hacia la ciudad de caracas,
informándole el jefe de los servicios Sargento Ayudante ELIO BALZA,
que había recibido llamado vía radio transmisor que la misma falleció
antes de ingresar al nosocomio. Posteriormente procedí a efectuarle
llamada vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr.: VÍCTOR
GONZÁLEZ, y explicarle todo los relacionado al procedimiento el cual
indico que realizara todas las actuaciones, las experticias al arma de
fuego involucrada y presentado el ciudadano el día Lunes 15/09/08 en
horas de la mañana.”….
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano NIEVES CARLOS ENRIQUE, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.
Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano NIEVES CARLOS ENRIQUE, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano NIEVES CARLOS ENRIQUE, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 14 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios ARISMENDI CARLOS y GUEVARA WILMER, adscritos a la Policía del Municipio Brion.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-561 de fecha 14 de septiembre de 2008, suscrita por el EXPERTO AGENTE ARMAS A. LUIS E.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2008, a la ciudadana PACHECO MACHADO CARMEN BEATRIZ.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario DUGARTE JORGE.
5.- INSPECCION TECNICA Nº 1414 de fecha 14 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE ARMAS A. LUIS E. y DETECTIVE DUGARTE JORGE.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2008, al ciudadano ALBERTO LUIS VELIZ REYES.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: NIEVES CARLOS ENRIQUE, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, 3º literal “a” del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 14 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Brión, “Siendo las 3:30 horas de la madrugada del día 14/09/2008, encontrándome cumpliendo servicio en la sede del puesto policial de Tacarigua Municipio Brion, Estado Miranda cuando recibí llamada vía radio portátil de parte del jefe de los servicios Sub inspector Alba Espinosa, quien me indico que me trasladara hasta el hospital General de Tacarigua a los fines de verificar un ingreso de una ciudadana con una herida por arma de fuego, razón por la cual me traslade al nosocomio en compañía del detective Guevara Wilmer, a bordo de la unidad P-48; con la finalidad de verificar la información, una vez en el lugar aviste a un ciudadano que se identifico como el esposo de la ciudadana herida: LAURA PACHECO MACHADO, 28 años, residenciada en Maturín calle principal casa sin numero, y me indico que accidentalmente el le había dado un disparo a su concubina haciéndome entrega en ese momento de un arma de fuego tipo revolver con las siguientes características: Arma de fuego tipo Revolvert, marca SMITH WESSON, calibre 38, de color negro, serial: 93390, 05, cartuchos, 4 cartuchos sin percutir, (2) marca Cavin y dos marca RP, 01 percutado, marca MFS, posteriormente el detective Guevara wilmer procedió a custodiar al ciudadano para postrioremente ser trasladado hasta la sede de nuestro comando, Acciones tomadas me entreviste con el medico de guardia Dra Erika De Sousa quien me manifestó que la ciudadana lesionada presentaba una herida por arma de fuego en la región temporal ( cabeza) con entrada y salida, y con condiciones de salud delicado debiendo ser trasladada al hospital Domingo Lucianni del Llanito ubicado en el Municipio sucre, Estado miranda, por esta circunstancia fue referida al nosocomio antes mencionado a bordo de la unidad ambulancia placas 6072, al mando de el distinguido Javier Monasterio, con un auxiliar, acto seguido
trasladamos al ciudadano retenido conjuntamente con el arma de fuego,
incautada hasta la sede de nuestro comando donde quedo identificado
como: CARLOS ENRIQUE NIEVES, de 36 años de edad, residenciado
en Maturín calle principal casa sin numero, titular de la cédula de
identidad numero V-12.384.970. Natural de Higuerote Municipio Brion
estado Miranda, de profesión u oficio comerciante, estado civil soletero.
Seguidamente se traslado hasta la sede de los bomberos el Detective
Guevara Wilmer a los fines de conocer el estado del ingreso de la
ciudadana herida anteriormente mencionada, la cual había sido
trasladada por comisión de los bomberos hacia la ciudad de caracas,
informándole el jefe de los servicios Sargento Ayudante ELIO BALZA,
que había recibido llamado vía radio transmisor que la misma falleció
antes de ingresar al nosocomio. Posteriormente procedí a efectuarle
llamada vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr.: VÍCTOR
GONZÁLEZ, y explicarle todo los relacionado al procedimiento el cual
indico que realizara todas las actuaciones, las experticias al arma de
fuego involucrada y presentado el ciudadano el día Lunes 15/09/08 en
horas de la mañana.”….
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: NIEVES CARLOS ENRIQUE, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, 3º literal “a” del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: NIEVES CARLOS ENRIQUE, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NIEVES CARLOS ENRIQUE, venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 31/10/1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en Maturín de Tacarigua, hijo de Inocencia Nieves (V) y de padre desconocido, residenciado en: Maturín, Colinas del Manantial, Calle Principal casa S/n (por la redoma bodega de Carlos casa de color melocotón, al lado de la casa de la señora Elizabeth, titular de la cédula de identidad numero V-12.384.970, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, 3º literal “a” del Código Penal.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los DIECISEIS (16) días del mes de Septiembre del Año DOS MIL OCHO (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA VICTORIA PRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ELENA VICTORIA PRADO.
Exp. 1C-1878-08.-