REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C 1977-00
JUEZ: Dr. FRANCISCO JAVIER LARA
FISCAL: Fiscal 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: CRUZ BLANCO ERNESTO ANTONIO.
EL SECRETARIO: Abg. MANUEL GARATE

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, por cuanto en la presente causa la víctima es la colectividad, representada por el Ministerio Público acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
4.- “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente tal y como se desprende de las actas, en fecha 24-06-2002, se inició la presente averiguación, con ocasión a la detención del imputado por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, dejando constancia en acta policial que al citado ciudadano se le había incautado la presunta droga.

Que el Tribunal de Control, acordó su libertad plena del investigado, por considerar que no existían suficientes elementos que indicaran la participación del ciudadano investigado, ordenando el procedimiento por la vía ordinaria

Que de la investigación realizada se desprendía que no existían personas algunas que presenciara el procedimiento policial, mediante el cual encontraron la sustancia, que presuntamente era droga, existiendo solo el dicho de los funcionarios que señalan que a dicho ciudadano le fue incautada dicha sustancia

En consecuencia teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento y del análisis del resultado de la audiencia oral realizada conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano (a) : CRUZ BLANC0 ERNESTO ANTONIO, quien es de Nacionalidad Venezolana y Titular de la cédula de Identidad Nº 4.583.090. Residenciado en: CALLE ZAMORA, BARRIO PLAZA, CASA Nº 01, GUATIRE ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Díarícese, Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad. Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. FRANCISCO JAVIER LARA.


EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE.





1C-1977-00