CAUSA NO. 1C06-1172-08
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: ANNELYS RIVAS LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORLANDO CARVAJAL
DEFENSOR PUBLICO: MARGARET QUIÑONES
ACUSADO: JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACON
APODERADO DE LA VICTIMA: EDUARDO DIAZ MUÑOZ
VICTIMAS: JAIME CALRET VELASCO (OCCISO), HELENA TARAZONA, HELENA YELITZA VELASCO, RICHARD JAVIER VELASCO y ROSELIANO TERAN FERNANDEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de calí Colombia, donde nació en fecha 14/02/1969, 39 años de edad, residenciado en Urbanización Horizonte, Av. Rómulo Gallegos con Pedro Manrique, Edf. Malala, piso 7, apto. 72, Municipio Sucre del estado Miranda, teléfono: 0212-2348748/0412-2887337, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil Ocho (2008), el Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE HERNANDEZ, adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Experticia Nº 1321, suscrito por el funcionario JULIO CESAR MORA; el Certificado de Defunción Nº 1866 de fecha 18/12/2005, suscrita por la Dra. CARMEN AREAS; Acta de Experticia del levantamiento del Cadáver, numero 136-119409 y numero de entrada 261-12, de fecha 04/01/2006; Protocolo de Autopsia numero 119409, realizado en fecha 22/12/2005, suscrita por la Dra. EVELYN DIAZ, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACON, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACON, el día 04/12/2007, fue imputado por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2005, “…siendo aproximadamente las 5:20pm, horas de la tarde del día 17 de diciembre de 2.005 en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, kilómetro 20, Guarenas, Estado Miranda, fue avisado por conductores que había ocurrido un accidente en la mencionada autopista, se dirigió en la Unidad Motorizada y una vez en el sitio pude observar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, VUELCO y LESIONADO, luego de identificar a los vehículos involucrados y a sus conductores que se encontraban presentes en el sitio del accidente los ciudadanos JAIME CLARET VELASCO y JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACÓN, en la cual este ultimo manifestó que el causante del accidente había sido una camioneta Encava, de color blanco, que frenó bruscamente en el canal izquierdo de la Autopista con dirección hacia Caracas, haciéndole perder el control de su camioneta (Explore) y fue cuando se paso hacia el otro canal de circulación, donde impacta al Vehículo No. 01 volcándose ambos vehículos, ocasionándose lesiones al ciudadano JAIME CLARET VELASCO (Lesionado), seguidamente paso el funcionario al Hospital del Seguro Social de Guarenas, se entrevisto con el Medico de Guardia Dr. Carlos Sánchez, C.M. No. 67359, facilitándome verbalmente el diagnostico medico del ciudadano lesionado quien presento fractura (clínicamente) de la clavícula izquierda y traumatismos generalizados y lo refirió al Hospital General Guatire-Guarenas para hacerle radiografía y así determinar exactamente la fractura; Posteriormente fue trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño donde fallece.….
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES a OCHO (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACON.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JAVIER ALFONSO OCAMPO CHACON, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS LOPEZ
CAUSA N°: 1C-061172-08
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