REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: JHOSSEBERD RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ASTRID OCHOA
DEFENSA PÚBLICA: JOSE GREGORIO FLORES
IMPUTADOS: ALAYON LOPEZ JHONNY ALEXIS Y NUÑEZ TOMOCHE YOVANNA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos ALAYON LOPEZ JHONNY ALEXANDER, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 28-11-1975, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.603.658,de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciantes ,residenciado en vía el guapo , kilómetro 5, Urbanización Villa Jardín, Casa numero 16, Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, y a la ciudadana NUÑEZ TOMOCHEZ YOVANNA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 30-07-1979, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.445.254,de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciantes ,residenciado en vía el guapo , kilómetro 5, Urbanización Villa Jardín, Casa numero 16, Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la Dra. ASTRID OCHOA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos NUÑEZ TAMACHE YOHANNA Y ALAYON LOPEZ JHONNY ALEXIS, luego de que los mismos fuesen detenidos por funcionarios adscritos a la Región Policial numero 04, Estado Miranda, asimismo se desprende de las actas policiales que existen elementos, para atribuirle a los ciudadanos el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, solicito el procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida cautelar del articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Pública expuso: Solicito la nulidad absoluta de la aprehensión ya que no hay suficientes elementos ya que pudiese observar la hora, y las personas presentes, a las 2:30 de la tarde, no hay acta de entrevista que soporte el acta policial, mi defendida aun que es docente y reconoce que tiene una relación concubinaria y tiene una relación de novia con el señor y reconocen como pareja de novio y tiene una relación común independientemente que cada uno su pareja y no se puede entender cuál es el motivo que acredite ni la materialización a ningún delito, hubo un exceso policial, se les enfrentaron con una pistola, les pidieron los documentos del vehículo y verificaron que el vehículo estaba legal, se propusieron decir que estaban haciendo sexo dentro del vehículo en pleno día, sus detención están violando garantías de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una medida cautelar les estaría coartando su derecho al libre tránsito.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados de autos admitieron encontrarse en el sitio de la aprehensión besándose y acariciándose por ello este Tribunal considera que existen elementos para declara la aprensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a ello, se declara el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Acoger precalificación Fiscal por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y por cuanto no se encuentra lleno los extremos de los articulo 251,252 y 253, es por lo que este Tribunal decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos NUÑEZ TAMACHE YOHANNA Y ALAYON LOPEZ JHONNY ALEXIS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: la aprensión flagrante de los ciudadanos NUÑEZ TAMACHE YOHANNA Y ALAYON LOPEZ JHONNY ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se declara el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO Se Acoger precalificación Fiscal por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal CUARTO: por cuanto no se encuentra lleno los extremos de los artículos 251,252 y 253, es por lo que este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos NUÑEZ TAMACHE YOHANNA Y ALAYON LOPEZ JHONNY ALEXIS, titulares de las cédula de identidad V-14.445.254 y V-11.603.658, respectivamente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
CAUSA 1C-091842-08