REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA.
IMPUTADOS: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES y FREDDY CABRERA.
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 05 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 06 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo comisión policial, integrada por quien suscribe, en compañía del Sub-inspector Quintero Raúl y Detectives Sanabria Richard, Gerardi Mariela, Zulueta Elio, Agentes Jiménez Oscar, Sáez Johan, Beltrán Javier Lezama Edgar, todos al mando del Sub-inspector Fernández Jorge, adscritos a esta Brigada, con el apoyo de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de éste Cuerpo Policial, con cuatro auxiliares a bordo de la unidad 4-110, plenamente identificada, con el objeto de trasladamos a la siguiente dirección, Urbanización 27 de Febrero, bloque 26, piso 01, apartamento 01-08, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, donde residen los ciudadanos: 01.- Cesar Márquez, alias "El Loco", a quien describen físicamente de contextura delgada, de tez color blanco, cabello de color negro liso, de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, entre 25 y 30 años de edad. 02.-Reniel, quien presenta la siguiente descripción física: Contextura gruesa, de tez color blanco, cabello de color negro corto, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, entre 25 y 30 años de edad, 03.- Benita, alias "La Abuela", a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, signada con el número S2C-652-08 de fecha 04-09-2008, refrendada por el Doctor Francisco Javier Lara, Juez Segundo de Control, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: GUILLEN HERNÁNDEZ Franger Mitchel, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.860 y GONZÁLEZ LIENDO Jefferson Alfredo, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.918.310, quienes fungirán como testigos presenciales del presente acto, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Artículos 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos. Una vez en el lugar luego de ubicarnos en el piso uno del precitado bloque, logramos divisar al final del pasillo en la puerta que conduce al apartamento la cual se encontraba abierta, objeto de nuestra diligencia a los ciudadanos mencionados en la presente orden de visita domiciliaria, Cesar Alias "El Loco", quien vestía para el momento un short de color negro, camiseta de color blanco y zapatos deportivos, quien se encontraba en compañía de Renier, quien vestía para el momento un short de color azul y blanco, camiseta de color blanco, por lo que se le dicto la voz de alto, identificándonos a viva voz, como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales, por lo que amparado en el Articulo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Agente Sáez Johan, a realizar la inspección corporal respectiva a los ciudadanos en cuestión, no logrando incautarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, ingresando al inmueble en compañía de ambos ciudadanos y los testigos ya identificados, donde se encontraban en la sala principal del inmueble varios ciudadanos, uno de ellos nos atendió y manifestó ser y llamarse Alberto Márquez, propietario de la vivienda, a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia y comisión, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento correspondiente una vez leída la misma, por parte del ciudadano ya descrito, en voz alta e inteligible, el ciudadano manifestó que Cesar era su hijo y Benita su esposa, Reniel un amigo de su hijo que se quedaba de vez en cuando en el inmueble y las otras personas que estaban allí eran visitantes, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el propietario de la vivienda, se inicio la revisión en todos los ambientes que conforman el apartamento, por parte de los funcionarios Agente Sáez Johan y quien suscribe, logrando localizar e incautar en el segundo cuarto del lado derecho del pasillo donde el propietario del inmueble manifestó dormía su hijo Cesar, se localizo e incauto encima de una peinadora elaborada en madera una (01) balanza electrónica, marca Tanita, Modelo 1479, color negro, sin serial visible, un (01) cuchillo de metal, de color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Stainless, una (01) Tijera de metal, de color cromado, con azas de material sintético de color negro, marca Stainless, un (01) estuche para lentes, elaborado en material sintético de color negro, el cual en su interior se incauto cuatro (04) envases de regular tamaño de material sintético transparente en forma cilíndricas, sellados en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca SIEMENS, sin modelo ni serial visible, color gris, con su respectiva batería; 2.- Marca MOTOROLA, Modelo V300, Serial 353105004365821, de color gris con negro, con su respectiva batería, en la primera gaveta de la misma peinadora se incauto un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño, tipo panela, envuelto en una cinta adhesiva de color verde, descubierta por un extremo donde se divisa una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, provisto de quinientos siete (507) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de fragmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de presunta droga, y la cantidad de Ochocientos setenta y cuatro (874) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de la denominación de cien bolívares, con el siguiente serial, A16511295; Diez (10) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A08663826, A17972417, A24091915, A41686664, A63911707, A77557654, A87162931, B09262487, B17017818, B22025641; Veinticinco (25) billetes de la denominación de diez bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A01302803, A16296042, A19976999, A30053390, A47092263, A65843678, A73356915, B12535463, B36278570, B39404058, B42418880, B59771091, B62650169, B63904357, B65491193, B70592912, B85736744, C02438319, G21187101, G24491043, G42283249, G50112539, H02064236, H03504905, Z00347486. Once (11) billetes de la denominación de dos bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A18049932, A20978800, A31165450, A89719368, B08444671, B13450942, B65447029, C19909252, C41266719, C49750887, C62815694, en la segunda gaveta de la misma peinadora se localizo e incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi S.A, calibre 38 Special, serial E072281, con empuñadura de goma de color negro, provisto de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, una (01) bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, seguidamente pasamos a la sala principal del apartamento y en una mesa de madera se incauto tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca HUAWEI, Modelo C2800, serial CUWAA10841122438, color negro y gris, con su respectiva batería; 2.- Marca NOKIA, Modelo 1112, serial 0539945JN24RA, color blanco y gris, con su respectiva batería; 3.- Marca NOKIA, Modelo 2600, serial 18010630GA, color negro y gris, con su respectiva batería, culminada la inspección en todos los ambientes, no se logro incautar algún otro elemento de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto se práctico la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados tal y como queda descrito; 01.- MÁRQUEZ AZUAJE Cesar Alexander. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 18/09/1977 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cesante; hijo de Benita Azuaje y Carlos Márquez ambos vivos, titular de la cédula de identidad número V-13.319.535, quien manifestó que había pagado condena por el delito de Homicidio y actualmente se encontraba presentando ante los Tribunales. 02.- RAGA LUGO Renier Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació el 31/12/1985 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de Administración Tributaria en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración (IUTA), ubicada en el centro comercial Aventura, Guarenas Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Yelitza Lugo y Renier Raga ambos vivos, titular de la cédula de identidad número V-17.118.542. 03.- MÁRQUEZ Carlos Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 23/08/1945 de 63 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Amanda Márquez y Rafael Cova ambos fallecidos, titular de la cédula de identidad número V-3.209.734. 04.- AZUAJE DE MÁRQUEZ Benita Aurora, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30/05/1950 de 58 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Avelina Hidalgo y José Azuaje ambos Fallecidos, titular de la cédula de identidad número V-3,783.519, todos residentes de dicha vivienda, a quienes, procede quien suscribe a informarles el motivo de su detención y quienes fueron impuestos de sus derechos según lo pautado en el artículo 125 EJUSDEM, quedando el inmueble en resguardo de la ciudadana: AZUAJE Karína del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 07/12/1970 de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cesante, hija de Benita Azuaje (V) residenciada, en el Tigre Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8452963, titular de la cédula de identidad número V.-10.827.162, retirándonos del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, una vez en la sede policial, procedió el Detective Zulueta Elio, a verificar a los ciudadanos detenidos a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), informando el operador de turno para el momento que los ciudadanos verificados no presentan alguna solicitud, seguidamente dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 373 de la mencionada ley, procedió el Sub-lnspector Quintero Raúl, a efectuarle llamada telefónica a la Doctora Janet Ledezma, fiscal Quinto del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Miranda, quien luego de informarle sobre el procedimiento, giro instrucciones, que se realizara acta de entrevista, a los ciudadanos testigos, y fuera trasladado todo el procedimiento, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, a fin de que se le realizara reseña y examen médico forense a los ciudadanos detenidos y las respectivas experticias a lo incautado….”

El Fiscal 5° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera se le imputa al ciudadano CESAR ALEXANDER MARQUEZ AZUAJE, el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS

MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER: "Yo soy consumidor de drogas, Piedra, tengo una pequeña amistad con que se llama Jorge Fernández, el siempre me trae cuestiones, me regalo 10 piedras para que le guardara una bolsa de éxito, mis padres no saben , en esta oportunidad me regalo 15 piedras, en mi cuarto tiene lleve, mis padres no tienen acceso a mi cuarto, ellos nunca entran, esa bolsa me la regalo el funcionario de la lapen, Jorge Fernández y tenemos cierta amistad, el me lleva cosas opara que se la guarda, yo soy enfermo de la droga estuve en un centro de Re habitación en valencia, no tengo trabajo, lavo carros para rebuscarme para fumarme mi cuestión. A preguntas de la Fiscal, Mis padres mantienen la casa, ellos están pensionados y les dan seiscientos mil bolívares cada uno, yo lavo mis carritos y colaboro, yo estuve en Hogares Crea, queda en Valencia, eso fue hace 4 meses, y estoy por aquí desde hace un mes, yo había pagado una pena por un Homicidio en el año 96, el cual no tuve nada que ver, me remataron en 13, y pague 3 años y 9 meses, tuve un Destacamento de Trabajo, eso fue creo que era el Tribunal para la época 5to Penal de Guatire, llegue hasta Sexto Grado, Fernández labora en la I.A.P.E.N, que funciona en Guarenas, llegaba de civil, el siempre llegaba al edificio, la ultima vez fue el día martes, y me regalo 20 piedras para que le guardara la bolsa de éxito. Es todo".
MARQUEZ CARLOS ALBERTO: "yo lo que puedo decir, es que soy trabajador todo la vida, compre mi casa, estoy pensionado por el seguro social, trabaje hasta la semana pasada, este muchacho es un problema viejo que tengo yo, lo he internado y se escapa y regresa, lo he denunciado mas de una vez, porque el es consumidor y me causa problemas, eso es lo que ha sido mi vida, tengo 35 años casado con mi señora, no soy como lo señala allí, de mi hijo se lo que el hace, a veces llamo a la policía para investigar lo que hay en su cuarto, se consigue lo que se consiguió en un solo cuarto, tengo una hija que tiene lupus y estaba el viernes criando llego la policial, estoy en condiciones y en voluntad de que se investigue es primera vez que estoy en este problema, pero yo no tengo nada que ser con drogas y con cosas ilícitas, yo crié a mi hijo, pero se me escapo de las manos, en el año 96 mi hijo fue condenado en el año 96m, el salió unos años después pero nunca dejo de consumir, yo lo conozco a el cómo consumidor, pero no de otra cosa, mi esposa yo somos pensionados sin necesidad de ir ha hacer cosas ilícitas, si fuere así estuviera mejor lucrado, pero no tengo nada, solo ese apartamentito con mucho esfuerzo. Es todo".
BENITA AURORA AZUAJE DE MARQUEZ: "Yo no sabía nada de estos, mi hijo entra a este cuarto y permanece trancado, yo trabajo en mi casa, estuvo en un centro se escapo de allí, de resto mi esposo trabajando y yo en la casa, yo no sabía esto, yo soy quien recibo en el edificio los funcionarios de los servicios públicos, agua, teléfono, cable, etc, soy pensionada del seguro social y no seguí trabajando en la calle, de resto de lo que dicen allí, nada que ver, jamás. A preguntas del Defensor, contestó: Sufro de la Tensión y mi esposo también, tomamos medicamentos para la tensión, yo lo que puedo decir, es que soy trabajador todo la vida, compre mi casa, estoy pensionado por el seguro social, trabaje hasta la semana pasada, este muchacho es un problema viejo que tengo yo, lo he internado y se escapa y regresa, lo he denunciado mas de una vez, porque el es consumidor y me causa problemas, eso es lo que ha sido mi vida, tengo 35 años casado con mi señora, no soy como lo señala allí, de mi hijo se lo que el hace, a veces llamo a la policía para investigar lo que hay en su cuarto, se consigue lo que se consiguió en un solo cuarto, tengo una hija que tiene lupus y estaba el viernes criando llego la policial, estoy en condiciones y en voluntad de que se investigue es primera vez que estoy en este problema, pero yo no tengo nada que ser con drogas y con cosas ilícitas, yo crié a mi hijo, pero se me escapo de las manos, en el año 96 mi hijo fue condenado en el año 96m, el salió unos años después pero nunca dejo de consumir, yo lo conozco a el cómo consumidor, pero no de otra cosa, mi esposa yo somos pensionados sin necesidad de ir ha hacer cosas ilícitas, si fuere así estuviera mejor lucrado, pero no tengo nada, solo ese apartamentito con mucho esfuerzo. Es todo".
REINIER EDUARDO RAGA LUGO: “El numero de cédula estaba malo, a mi no me agarraron en esa casa, estaba en el bloque 8, el funcionario me esposo, me dio golpes, yo le entregue a el las llaves de mi casa, me encapucharon y me trasladaron, les pregunte, y me dijeron que no tenia una
ninguna droga, yo me estaba fumando un tabaco de marihuana, habían funcionario allá dentro, yo no tengo nada que ver en eso, no se porque me van a acusar. Es todo". A preguntas del Defensor, estaba con el señor Cesar en el Bloque 8, yo vivo en el Bloque 13, y vivió con mis abuelos. Es todo".

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Este defensor ha solicitado las investigaciones previas a la solicitud de la orden de allanamiento por cuanto es cierto que la orden menciona a la señora Benita a Reiner, a Cesar Alexander, no menos cierto es que esta defensa desconoce cuáles fueron las participaciones de estas en el delito que se le imputa, la fiscal ha precalificado para todos los presentes, el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución haciendo la Salvedad de en contra Carlos Márquez, le precalifico el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, a el señor Cesar Márquez le ha calificado tal delito por haber cumplido la Constitución en cuanto al derecho de Propiedad, dicen los funcionarios llegaron a la casa, manifiesta que lo consiguieron fuera de la casa y entraron la casa y se entrevista con Carlos Márquez, quien no hace oposición, les permite que hagan la revisión , consiguen todo en un solo cuarto, los funcionarios en ningún momento señalan que no se le ha incautado nada de interés criminalísticas, el señor pensionado, en el artículo 47 de la C.N que dice que el hogar Domestico es inviolable, a menos de Orden Judicial y establece el artículo 20 210 del Copp, que la visita domiciliaria, en su tercer aparte, a quien habita en el lugar donde se efectué la orden de allanamiento, el articulo 210, se solicitara que se le notificara a personas que practiquen el allanamiento, no vi que los funcionarios le dijeran al señor Carlos que buscaran testigos para que se realizara el allanamiento, por lo tanto considero que la actuación de estos funcionario al haber omitido la información esta que debía buscar a personas de su confianza hacen la actuación policial nula, inclusive se entrevistaron con el señor y este dije que era el cuarto de su hijo, que loo mantiene cerrado y que no tiene acceso al mismo, no hay nexo de comisión de delito alguno del señor Carlos, Benita y Reiner, los funcionarios dicen que manifiestan que los consiguieron en otro sitio, mas aun cuanto la Fiscal, no entiendo porque a Cesar le precalifica el delito de Arma de Fuego, ya que se relaciona por un mismo nexo de casualidad. Solicito la nulidad del allanamiento, no se cumplieron con los requisitos del artículos 202, 210 y 211, y los actos subsiguientes serian ser nulos, solcito la libertades Plenas para mis defendido, en caso contrario, no hay suficientes elementos que permitan implicar a la señora Benita, a el señor Carlos y a Reinier en dicho delito señalado por la Fiscal, solicito les sea decretada una Medida Cautelar, así mismo solicito le sean practicado los
exámenes a mi defendido Cesar Alexander Márquez Azuaje, toda vez que el mismo ha manifestado ser consumidor, así mismo a Reinier y quijo ser
consumidor sin dedicarse a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 05 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 06 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo comisión policial, integrada por quien suscribe, en compañía del Sub-inspector Quintero Raúl y Detectives Sanabria Richard, Gerardi Mariela, Zulueta Elio, Agentes Jiménez Oscar, Sáez Johan, Beltrán Javier Lezama Edgar, todos al mando del Sub-inspector Fernández Jorge, adscritos a esta Brigada, con el apoyo de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de éste Cuerpo Policial, con cuatro auxiliares a bordo de la unidad 4-110, plenamente identificada, con el objeto de trasladamos a la siguiente dirección, Urbanización 27 de Febrero, bloque 26, piso 01, apartamento 01-08, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, donde residen los ciudadanos: 01.- Cesar Márquez, alias "El Loco", a quien describen físicamente de contextura delgada, de tez color blanco, cabello de color negro liso, de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, entre 25 y 30 años de edad. 02.-Reniel, quien presenta la siguiente descripción física: Contextura gruesa, de tez color blanco, cabello de color negro corto, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, entre 25 y 30 años de edad, 03.- Benita, alias "La Abuela", a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, signada con el número S2C-652-08 de fecha 04-09-2008, refrendada por el Doctor Francisco Javier Lara, Juez Segundo de Control, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: GUILLEN HERNÁNDEZ Franger Mitchel, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.860 y GONZÁLEZ LIENDO Jefferson Alfredo, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.918.310, quienes fungirán como testigos presenciales del presente acto, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Artículos 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos. Una vez en el lugar luego de ubicarnos en el piso uno del precitado bloque, logramos divisar al final del pasillo en la puerta que conduce al apartamento la cual se encontraba abierta, objeto de nuestra diligencia a los ciudadanos mencionados en la presente orden de visita domiciliaria, Cesar Alias "El Loco", quien vestía para el momento un short de color negro, camiseta de color blanco y zapatos deportivos, quien se encontraba en compañía de Renier, quien vestía para el momento un short de color azul y blanco, camiseta de color blanco, por lo que se le dicto la voz de alto, identificándonos a viva voz, como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales, por lo que amparado en el Articulo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Agente Sáez Johan, a realizar la inspección corporal respectiva a los ciudadanos en cuestión, no logrando incautarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, ingresando al inmueble en compañía de ambos ciudadanos y los testigos ya identificados, donde se encontraban en la sala principal del inmueble varios ciudadanos, uno de ellos nos atendió y manifestó ser y llamarse Alberto Márquez, propietario de la vivienda, a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia y comisión, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento correspondiente una vez leída la misma, por parte del ciudadano ya descrito, en voz alta e inteligible, el ciudadano manifestó que Cesar era su hijo y Benita su esposa, Reniel un amigo de su hijo que se quedaba de vez en cuando en el inmueble y las otras personas que estaban allí eran visitantes, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el propietario de la vivienda, se inicio la revisión en todos los ambientes que conforman el apartamento, por parte de los funcionarios Agente Sáez Johan y quien suscribe, logrando localizar e incautar en el segundo cuarto del lado derecho del pasillo donde el propietario del inmueble manifestó dormía su hijo Cesar, se localizo e incauto encima de una peinadora elaborada en madera una (01) balanza electrónica, marca Tanita, Modelo 1479, color negro, sin serial visible, un (01) cuchillo de metal, de color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Stainless, una (01) Tijera de metal, de color cromado, con azas de material sintético de color negro, marca Stainless, un (01) estuche para lentes, elaborado en material sintético de color negro, el cual en su interior se incauto cuatro (04) envases de regular tamaño de material sintético transparente en forma cilíndricas, sellados en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca SIEMENS, sin modelo ni serial visible, color gris, con su respectiva batería; 2.- Marca MOTOROLA, Modelo V300, Serial 353105004365821, de color gris con negro, con su respectiva batería, en la primera gaveta de la misma peinadora se incauto un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño, tipo panela, envuelto en una cinta adhesiva de color verde, descubierta por un extremo donde se divisa una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, provisto de quinientos siete (507) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de fragmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de presunta droga, y la cantidad de Ochocientos setenta y cuatro (874) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de la denominación de cien bolívares, con el siguiente serial, A16511295; Diez (10) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A08663826, A17972417, A24091915, A41686664, A63911707, A77557654, A87162931, B09262487, B17017818, B22025641; Veinticinco (25) billetes de la denominación de diez bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A01302803, A16296042, A19976999, A30053390, A47092263, A65843678, A73356915, B12535463, B36278570, B39404058, B42418880, B59771091, B62650169, B63904357, B65491193, B70592912, B85736744, C02438319, G21187101, G24491043, G42283249, G50112539, H02064236, H03504905, Z00347486. Once (11) billetes de la denominación de dos bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A18049932, A20978800, A31165450, A89719368, B08444671, B13450942, B65447029, C19909252, C41266719, C49750887, C62815694, en la segunda gaveta de la misma peinadora se localizo e incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi S.A, calibre 38 Special, serial E072281, con empuñadura de goma de color negro, provisto de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, una (01) bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, seguidamente pasamos a la sala principal del apartamento y en una mesa de madera se incauto tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca HUAWEI, Modelo C2800, serial CUWAA10841122438, color negro y gris, con su respectiva batería; 2.- Marca NOKIA, Modelo 1112, serial 0539945JN24RA, color blanco y gris, con su respectiva batería; 3.- Marca NOKIA, Modelo 2600, serial 18010630GA, color negro y gris, con su respectiva batería, culminada la inspección en todos los ambientes, no se logro incautar algún otro elemento de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto se práctico la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados tal y como queda descrito; 01.- MÁRQUEZ AZUAJE Cesar Alexander. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 18/09/1977 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cesante; hijo de Benita Azuaje y Carlos Márquez ambos vivos, titular de la cédula de identidad número V-13.319.535, quien manifestó que había pagado condena por el delito de Homicidio y actualmente se encontraba presentando ante los Tribunales. 02.- RAGA LUGO Renier Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació el 31/12/1985 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de Administración Tributaria en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración (IUTA), ubicada en el centro comercial Aventura, Guarenas Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Yelitza Lugo y Renier Raga ambos vivos, titular de la cédula de identidad número V-17.118.542. 03.- MÁRQUEZ Carlos Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 23/08/1945 de 63 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Amanda Márquez y Rafael Cova ambos fallecidos, titular de la cédula de identidad número V-3.209.734. 04.- AZUAJE DE MÁRQUEZ Benita Aurora, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30/05/1950 de 58 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Avelina Hidalgo y José Azuaje ambos Fallecidos, titular de la cédula de identidad número V-3,783.519, todos residentes de dicha vivienda, a quienes, procede quien suscribe a informarles el motivo de su detención y quienes fueron impuestos de sus derechos según lo pautado en el artículo 125 EJUSDEM, quedando el inmueble en resguardo de la ciudadana: AZUAJE Karína del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 07/12/1970 de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cesante, hija de Benita Azuaje (V) residenciada, en el Tigre Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8452963, titular de la cédula de identidad número V.-10.827.162, retirándonos del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, una vez en la sede policial, procedió el Detective Zulueta Elio, a verificar a los ciudadanos detenidos a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), informando el operador de turno para el momento que los ciudadanos verificados no presentan alguna solicitud, seguidamente dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 373 de la mencionada ley, procedió el Sub-lnspector Quintero Raúl, a efectuarle llamada telefónica a la Doctora Janet Ledezma, fiscal Quinto del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Miranda, quien luego de informarle sobre el procedimiento, giro instrucciones, que se realizara acta de entrevista, a los ciudadanos testigos, y fuera trasladado todo el procedimiento, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, a fin de que se le realizara reseña y examen médico forense a los ciudadanos detenidos y las respectivas experticias a lo incautado….”

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios FERNANDEZ JORGE, QUINTERO RAUL, PAREDES LEONARDO, SANABRIA RICHARD, MARIELA GERARDI, ZULUETA ELIO, SAEZ JOHAN, JIMENEZ OSCAR, BELTRAN JAVIER y LEZAMA EDGAR.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano GUILLEN HERNANDEZ FRANGER MITCHEL.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano GONZALEZ LIENDO JEFFERSON ALFREDO.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario TOMAS RIVERO.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de los ciudadanos: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera se le imputa al ciudadano CESAR ALEXANDER MARQUEZ AZUAJE, el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 05 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 06 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo comisión policial, integrada por quien suscribe, en compañía del Sub-inspector Quintero Raúl y Detectives Sanabria Richard, Gerardi Mariela, Zulueta Elio, Agentes Jiménez Oscar, Sáez Johan, Beltrán Javier Lezama Edgar, todos al mando del Sub-inspector Fernández Jorge, adscritos a esta Brigada, con el apoyo de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de éste Cuerpo Policial, con cuatro auxiliares a bordo de la unidad 4-110, plenamente identificada, con el objeto de trasladamos a la siguiente dirección, Urbanización 27 de Febrero, bloque 26, piso 01, apartamento 01-08, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, donde residen los ciudadanos: 01.- Cesar Márquez, alias "El Loco", a quien describen físicamente de contextura delgada, de tez color blanco, cabello de color negro liso, de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, entre 25 y 30 años de edad. 02.-Reniel, quien presenta la siguiente descripción física: Contextura gruesa, de tez color blanco, cabello de color negro corto, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, entre 25 y 30 años de edad, 03.- Benita, alias "La Abuela", a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, signada con el número S2C-652-08 de fecha 04-09-2008, refrendada por el Doctor Francisco Javier Lara, Juez Segundo de Control, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: GUILLEN HERNÁNDEZ Franger Mitchel, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.860 y GONZÁLEZ LIENDO Jefferson Alfredo, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.918.310, quienes fungirán como testigos presenciales del presente acto, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Artículos 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos. Una vez en el lugar luego de ubicarnos en el piso uno del precitado bloque, logramos divisar al final del pasillo en la puerta que conduce al apartamento la cual se encontraba abierta, objeto de nuestra diligencia a los ciudadanos mencionados en la presente orden de visita domiciliaria, Cesar Alias "El Loco", quien vestía para el momento un short de color negro, camiseta de color blanco y zapatos deportivos, quien se encontraba en compañía de Renier, quien vestía para el momento un short de color azul y blanco, camiseta de color blanco, por lo que se le dicto la voz de alto, identificándonos a viva voz, como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales, por lo que amparado en el Articulo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Agente Sáez Johan, a realizar la inspección corporal respectiva a los ciudadanos en cuestión, no logrando incautarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, ingresando al inmueble en compañía de ambos ciudadanos y los testigos ya identificados, donde se encontraban en la sala principal del inmueble varios ciudadanos, uno de ellos nos atendió y manifestó ser y llamarse Alberto Márquez, propietario de la vivienda, a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia y comisión, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento correspondiente una vez leída la misma, por parte del ciudadano ya descrito, en voz alta e inteligible, el ciudadano manifestó que Cesar era su hijo y Benita su esposa, Reniel un amigo de su hijo que se quedaba de vez en cuando en el inmueble y las otras personas que estaban allí eran visitantes, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el propietario de la vivienda, se inicio la revisión en todos los ambientes que conforman el apartamento, por parte de los funcionarios Agente Sáez Johan y quien suscribe, logrando localizar e incautar en el segundo cuarto del lado derecho del pasillo donde el propietario del inmueble manifestó dormía su hijo Cesar, se localizo e incauto encima de una peinadora elaborada en madera una (01) balanza electrónica, marca Tanita, Modelo 1479, color negro, sin serial visible, un (01) cuchillo de metal, de color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Stainless, una (01) Tijera de metal, de color cromado, con azas de material sintético de color negro, marca Stainless, un (01) estuche para lentes, elaborado en material sintético de color negro, el cual en su interior se incauto cuatro (04) envases de regular tamaño de material sintético transparente en forma cilíndricas, sellados en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca SIEMENS, sin modelo ni serial visible, color gris, con su respectiva batería; 2.- Marca MOTOROLA, Modelo V300, Serial 353105004365821, de color gris con negro, con su respectiva batería, en la primera gaveta de la misma peinadora se incauto un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño, tipo panela, envuelto en una cinta adhesiva de color verde, descubierta por un extremo donde se divisa una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, provisto de quinientos siete (507) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de fragmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de presunta droga, y la cantidad de Ochocientos setenta y cuatro (874) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de la denominación de cien bolívares, con el siguiente serial, A16511295; Diez (10) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A08663826, A17972417, A24091915, A41686664, A63911707, A77557654, A87162931, B09262487, B17017818, B22025641; Veinticinco (25) billetes de la denominación de diez bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A01302803, A16296042, A19976999, A30053390, A47092263, A65843678, A73356915, B12535463, B36278570, B39404058, B42418880, B59771091, B62650169, B63904357, B65491193, B70592912, B85736744, C02438319, G21187101, G24491043, G42283249, G50112539, H02064236, H03504905, Z00347486. Once (11) billetes de la denominación de dos bolívares, desglosados con los siguientes seriales: A18049932, A20978800, A31165450, A89719368, B08444671, B13450942, B65447029, C19909252, C41266719, C49750887, C62815694, en la segunda gaveta de la misma peinadora se localizo e incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi S.A, calibre 38 Special, serial E072281, con empuñadura de goma de color negro, provisto de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, una (01) bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, seguidamente pasamos a la sala principal del apartamento y en una mesa de madera se incauto tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca HUAWEI, Modelo C2800, serial CUWAA10841122438, color negro y gris, con su respectiva batería; 2.- Marca NOKIA, Modelo 1112, serial 0539945JN24RA, color blanco y gris, con su respectiva batería; 3.- Marca NOKIA, Modelo 2600, serial 18010630GA, color negro y gris, con su respectiva batería, culminada la inspección en todos los ambientes, no se logro incautar algún otro elemento de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto se práctico la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados tal y como queda descrito; 01.- MÁRQUEZ AZUAJE Cesar Alexander. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 18/09/1977 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cesante; hijo de Benita Azuaje y Carlos Márquez ambos vivos, titular de la cédula de identidad número V-13.319.535, quien manifestó que había pagado condena por el delito de Homicidio y actualmente se encontraba presentando ante los Tribunales. 02.- RAGA LUGO Renier Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació el 31/12/1985 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de Administración Tributaria en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración (IUTA), ubicada en el centro comercial Aventura, Guarenas Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Yelitza Lugo y Renier Raga ambos vivos, titular de la cédula de identidad número V-17.118.542. 03.- MÁRQUEZ Carlos Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 23/08/1945 de 63 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Amanda Márquez y Rafael Cova ambos fallecidos, titular de la cédula de identidad número V-3.209.734. 04.- AZUAJE DE MÁRQUEZ Benita Aurora, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30/05/1950 de 58 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Avelina Hidalgo y José Azuaje ambos Fallecidos, titular de la cédula de identidad número V-3,783.519, todos residentes de dicha vivienda, a quienes, procede quien suscribe a informarles el motivo de su detención y quienes fueron impuestos de sus derechos según lo pautado en el artículo 125 EJUSDEM, quedando el inmueble en resguardo de la ciudadana: AZUAJE Karína del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 07/12/1970 de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cesante, hija de Benita Azuaje (V) residenciada, en el Tigre Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8452963, titular de la cédula de identidad número V.-10.827.162, retirándonos del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, una vez en la sede policial, procedió el Detective Zulueta Elio, a verificar a los ciudadanos detenidos a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), informando el operador de turno para el momento que los ciudadanos verificados no presentan alguna solicitud, seguidamente dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 373 de la mencionada ley, procedió el Sub-lnspector Quintero Raúl, a efectuarle llamada telefónica a la Doctora Janet Ledezma, fiscal Quinto del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Miranda, quien luego de informarle sobre el procedimiento, giro instrucciones, que se realizara acta de entrevista, a los ciudadanos testigos, y fuera trasladado todo el procedimiento, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, a fin de que se le realizara reseña y examen médico forense a los ciudadanos detenidos y las respectivas experticias a lo incautado….”

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera se le imputa al ciudadano CESAR ALEXANDER MARQUEZ AZUAJE, el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, RAGA LUGO REINER EDUARDO, MARQUEZ CARLOS ALBERTO y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 18/09/1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.319.535, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Benita Aurora Azuaje de Márquez ( V) y de Carlos Alberto Márquez ( V), residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 26, Piso 1, Apartamento 01-08, Guarenas Estado Miranda; RAGA LUGO REINER EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, en fecha: 31-12-1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad NQ V- 17.118.142, de profesión u oficio, Estudiante, Ser semestre de Administración Tributaria, hijo de Yelitza del Carmen Lugo Fernández (v) y de José Reinier Raga Depablos (v), residenciado y domiciliado en: Urbanización 27 de Febrero, Piso 13, Apartamento 13-03, Guarenas Estado Miranda; MARQUEZ CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, en fecha: 23-08-1.945, de 63 años de edad, titular de la cédula de Identidad personal NQ V- 3.209.734, de profesión u oficio, Conductor, hijo de Amanda de Lourdes de Márquez (F) y de Rafael Columbo Cova (F), residenciado y domiciliado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 26, Piso 1, Apartamento 01-08, Guarenas Estado Miranda; y AZUAJE DE MARQUEZ BENITA AURORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en fecha: 30-05-1.950, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, pertenezco a la Junta de Condominio y a la Junta Comunal 01 de Mayo, titular de la cédula de Identidad N9 V- 3.783.519, hija de: Avelina Hidalgo de Azuaje (f) y de José Azuaje Morillo, residenciada y domiciliada en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 26, Piso 1, Apartamento 01-08, Guarenas Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera se le imputa al ciudadano CESAR ALEXANDER MARQUEZ AZUAJE, el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los SIETE (07) días del mes de Septiembre del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

Exp. 1C-081863-08.-