REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la libertad sin restricciones solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del ciudadano: SALGADO PIÑANGO EDWIN FERNANDO, venezolano, natural de Petare, estado Miranda, el día: 16-12-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.760.872, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de Maquina, hijo de: FRANCELINA PIÑANGO (v) y JHOVANNY SALGADO (f), residenciado en: Terrinca, Valle Arriba, Barrio Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 04, Guatire, estado Miranda.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda y puesto a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal 4° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión no precalificando delito alguno y solicitando la NULIDAD DE LA APREHENSION Y la LIBERTAD SIN RESTRICION del precitado ciudadano .
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público y velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION del precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia OTORGA al ciudadano: RUIZ BULMARO JOSE, venezolano, natural de Caracas, el día: 30-08-67, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, hijo de: Agustina Ruiz (v) y Otilio Alvarado (v), residenciado en: Avenida Martin Vera, Bloque 58, Puso 14, Apartamento 14-05, Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, Estado Miranda. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se insta a la fiscal Del Ministerio Público a los fines se apertura investigación a los funcionarios actuantes en las irregularidades señaladas . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia OTORGA al ciudadano: SALGADO PIÑANGO EDWIN FERNANDO, venezolano, natural de Petare, estado Miranda, el día: 16-12-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.760.872, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de Maquina, hijo de: FRANCELINA PIÑANGO (v) y JHOVANNY SALGADO (f), residenciado en: Terrinca, Valle Arriba, Barrio Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 04, Guatire, estado Miranda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES . En consecuencia Líbrese boletas de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA





Causa N°: 3C-1834-08