REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GONZALEZ HERMES JOSE, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, el día: 09-05-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.267, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: CARMEN GONZALEZ (v) y MIGUEL RODRIGUEZ (f) , residenciado en: Urbanización Las Clavellinas, Sector Casitas del Cogoyal, Casa S/N, color azul con puerta de marrón, como a 100 metros del Ambulatorio de los Cubanos, teléfono: 0412-3625412, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, a quienes se le imputa el hecho ocurrido en fecha 14 de Agosto de 2008, Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando se traslado el Sub-Inspector Solano Jesús, en compañía de los funcionarios: Detectives Martínez Lenin, Garret Lester, Blanco Jackson, los oficiales II Flores Edgar, Marcano Greison, Padilla Orlando y Ramírez Franklin, al sector el ingenio específicamente al barrio el progreso parte alta, para corroborar una información suministrada a la sede de la Policía Municipal de Zamora vía telefónica, por una ciudadana que por su tono de voz se presumió que era femenina, quién indico que en la dirección antes señalada se encontraba un ciudadano que estaba vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el barrio y quien vestía para ese momento un mono de color azul, con franelilla del mismo color y zapatos de color blanco, trasladándose al sitio para verificar la situación, una vez en el lugar lograron avistar un ciudadano con las características suministradas, el mismo al notar la presencia policial emprendió la veloz huida iniciándose una persecución para tratar de capturarlo introduciéndose en una vivienda, tomando las precauciones del caso ingresaron a la vivienda, amparados en el artículo 210 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Ramírez Franklin, aprendió a dicho sujeto en unas de las habitaciones, asimismo se encontraba dentro de la vivienda un ciudadano quien dijo ser el propietario de esta casa y se presento otro ciudadano quien dijo ser primo del dueño, solicitando información sobre lo que estaba pasando de lo cual se le hizo conocimiento a los dos ciudadanos, una vez el ciudadano aprehendido lo trasladaron en la parte externa de la vivienda, al igual se les solicito a las personas mencionadas que sirvieran de testigos de la revisión que se le haría al ciudadano, se le solicito al detenido exhibir sustancias objeto que lo comprometan si las poseía a lo cual respondió de manera altanera “ revísenme”, por lo que el funcionario Padilla Orlando, realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, en presencia del ciudadano quién manifestó ser primo del propietario de la vivienda fue identificado como: Sanabria romero Héctor Julián, de 36 años de edad, nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el día 30-03-1972, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en: Conjunto Residencial Buena Vista, Edificio 2F, Apartamento 44, Piso 03, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° 11.481.380, y el dueño de la vivienda fue identificado como: Sánchez Herrera Francisco José, de 27 años de edad, nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el día 18-12-79, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: el Ingenio, Barrio Bosque Alto, Casa N° 08, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° 14.972.187, lográndose incautar en unos de los bolsillos un pote de color negro de material sintético, contentivo de 45 porciones de presunta droga de la denominada Crack, envueltas en papel de aluminio, continuando los funcionarios con la revisión en el bolsillo derecho delantero del pantalón le localizó la cantidad de 85 bolívares fuertes de papel de moneda de aparente curso legal, billetes de distintas denominaciones, vistas las evidencias incautadas se le impuso de sus derechos amparados en el artículo 125 ibidem, y fue trasladado al comando en la unidad 06 al mando de la detective Fuenmayor Julieta, conducida por el Oficial I Navarro Ramón, quién se presento en el lugar de los hechos previó llamado radiofónico a la central de transmisiones de este despacho, trasladando al detenido a la sede a la Policía Municipal de Zamora, donde quedo identificado como: Rodríguez Figuera Urbino Rafael, de 28 años de edad, nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, nacido el día 03-06-1980, profesión u oficio ninguna, residenciado en: Barrio el Progreso, Parte Alta, Casa sin número, Guatire Municipio Zamora, cédula de identidad N° 14.534.475, se le hizo conocimiento a la jefe de los servicios, Detective Urbina Elide, de lo sucedido en el barrio antes mencionado, de igual forma y en conformidad en lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “en fecha 14 de Agosto de 2008, “Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se traslado el Sub-Inspectos Solano Jesús, en compañía de los funcionarios: Detectives Martínez Lenin, Garret Lester, Blanco Jackson, los oficiales II Flores Edgar, Marcano Greison, Padilla Orlando y Ramirez Franklin, al sector el ingenio específicamente al barrio el progreso parte alta, para corroborar una información suministrada a la sede de la Policía Municipal de Zamora vía telefónica, por una ciudadana que por su tono de voz se presumió que era femenina, quién indico que en la dirección antes señalada se encontraba un ciudadano que estaba vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el barrio y quien vestía para ese momento un mono de color azul, con franelilla del mismo color y zapatos de color blanco, trasladándose al sitio para verificar la situación, una vez en el lugar lograron avistar un ciudadano con las características suministradas, el mismo al notar la presencia policial emprendió la veloz huida iniciándose una persecución para tratar de capturarlo introduciéndose en una vivienda, tomando las precauciones del caso ingresaron a la vivienda, amparados en el artículo 210 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Ramírez Franklin, aprendió a dicho sujeto en unas de las habitaciones, asimismo se encontraba dentro de la vivienda un ciudadano quien dijo ser el propietario de esta casa y se presento otro ciudadano quien dijo ser primo del dueño, solicitando información sobre lo que estaba pasando de lo cual se le hizo conocimiento a los dos ciudadanos, una vez el ciudadano aprehendido lo trasladaron en la parte externa de la vivienda, al igual se les solicito a las personas mencionadas que sirvieran de testigos de la revisión que se le haría al ciudadano, se le solicito al detenido exhibir sustancias objeto que lo comprometan si las poseía a lo cual respondió de manera altanera “ revísenme”, por lo que el funcionario Padilla Orlando, realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, en presencia del ciudadano quién manifestó ser primo del propietario de la vivienda fue identificado como: Sanabria Romero Héctor Julián, de 36 años de edad, nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el día 30-03-1972, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en: Conjunto Residencial Buena Vista, Edificio 2F, Apartamento 44, Piso 03, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° 11.481.380, y el dueño de la vivienda fue identificado como: Sánchez Herrera Francisco José, de 27 años de edad, nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el día 18-12-79, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: el Ingenio, Barrio Bosque Alto, Casa N° 08, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° 14.972.187, lográndose incautar en unos de los bolsillos un pote de color negro de material sintético, contentivo de 45 porciones de presunta droga de la denominada Crack, envueltas en papel de aluminio, continuando los funcionarios con la revisión en el bolsillo derecho delantero del pantalón le localizó la cantidad de 85 bolívares fuertes de papel de moneda de aparente curso legal, billetes de distintas denominaciones, vistas las evidencias incautadas se le impuso de sus derechos amparados en el artículo 125 ibidem, y fue trasladado al comando en la unidad 06 al mando de la detective Fuenmayor Julieta, conducida por el Oficial I Navarro Ramón, quién se presento en el lugar de los hechos previó llamado radiofónico a la central de transmisiones de este despacho, trasladando al detenido a la sede a la Policía Municipal de Zamora, donde quedo identificado como: Rodríguez Figuera Urbino Rafael, de 28 años de edad, nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, nacido el día 03-06-1980, profesión u oficio ninguna, residenciado en: Barrio el Progreso, Parte Alta, Casa sin número, Guatire Municipio Zamora, cédula de identidad N° 14.534.475, se le hizo conocimiento a la jefe de los servicios, Detective Urbina Elide, de lo sucedido en el barrio antes mencionado, de igual forma y en conformidad en lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal “ . Así mismo de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Sanabria Romero Héctor Julián, de 36 años de edad, nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el día 30-03-1972, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en: Conjunto Residencial Buena Vista, Edificio 2F, Apartamento 44, Piso 03, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° 11.481.380, y el dueño de la vivienda fue identificado como: Sánchez Herrera Francisco José, de 27 años de edad, nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el día 18-12-79, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: el Ingenio, Barrio Bosque Alto, Casa N° 08, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° 14.972.187 quienes fungieron como testigos del procedimiento y manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se observa, el daño causado a la colectividad, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que los imputados son residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GONZALEZ HERMES JOSE, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, el día: 09-05-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.267, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: CARMEN GONZALEZ (v) y MIGUEL RODRIGUEZ (f) , residenciado en: Urbanización Las Clavellinas, Sector Casitas del Cogoyal, Casa S/N, color azul con puerta de marrón, como a 100 metros del Ambulatorio de los Cubanos, teléfono: 0412-3625412, Guatire, Estado Miranda por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GONZALEZ HERMES JOSE, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, el día: 09-05-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.267, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: CARMEN GONZALEZ (v) y MIGUEL RODRIGUEZ (f) , residenciado en: Urbanización Las Clavellinas, Sector Casitas del Cogoyal, Casa S/N, color azul con puerta de marrón, como a 100 metros del Ambulatorio de los Cubanos, teléfono: 0412-3625412, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS

EL SECRETARIO,

ABG.JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG.JOSUE ZERPA





Act. 3C-1838-08.
YCV/.