REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY JOSE CEGARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 16-03-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, hijo de: Carmen Hernández (v) y Hendry Cegarra (v) , residenciado en: La Victoria, urbanización Vista Hermosa parcela 9, casa 1, Estado Aragua , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VICTOR GONZALEZ , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 12 de Septiembre de 2008, Siendo las 09:00 horas de la noche encontrándose el labores de servicio a bordo de la unidad 4-502, el Detective Félix Salazar titular de la cédula de identidad Nº 8.752.412, en compañía de los funcionarios Agentes: Baute Alfredo Antonio titular de la cédula de identidad Nº 14.758.641, Delgado Silva Jeffersson titular de la cédula de identidad Nº 14.355.619 y Charaima Franklin titular de la cédula de identidad Nº 13.143.152 encontrándose en la encrucijada El Guapo recibieron llamada en general a todas las unidades desde la central de trasmisiones informando que en la vía Nacional de Oriente (entre el sector de Cupira Municipio Pedro Gual y el Guapo Municipio Páez) visualizaron unos ciudadanos que tripulaban un vehiculo Neòn de color verde efectuando varias detonaciones a un vehiculo tipo Cava de color Blanco, a pocos minutos de que recibieran la información el funcionario Delgado Silva Jeffersson observo un vehiculo tipo cava que se desplazaba por la encrucijada del Guapo sentido a Caracas y este era seguido por un vehiculo neon color verde, el cual llamo la atención de los funcionarios por poseer las mismas características informada por la central de transmisiones, procedieron a seguir al mismo informando a la central de transmisiones de la región policial Nº 03 ya que dichos vehículos se trasladaban hacia el sector de Caucagua Municipio Acevedo, procediendo los funcionarios adscrito a esa región a instalar un punto y control a la altura de la empresa PEPSI-COLA con la finalidad de reducir la velocidad de los vehículos, una vez en la curva del sector el cinco lograron alcanzar al vehiculo neon de color verde, reteniendo preventivamente al conductor del mismo y el conductor del vehiculo tipo cava de color blanco al percatarse de la situación detuvo su marcha bruscamente internándose en la zona boscosa dejando el vehiculo tipo cava blanco abandonado encendido y la cava completamente cerrada, trasladando todo el procedimiento a la sede de la división de Patrullaje Rural quedando el ciudadano identificado como: CEGARRA HERNANDEZ HENRRY JOSE cédula de identidad Nº 15.832.236 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1980, estado civil Soltero, natural de Caracas, quien dijo estar residenciado en la parcela Nº 09, casa Nº 01, Urbanización Paraparal, Maracay Estado Aragua, hijo de Carmen Hernández (v) y Henrry Cegarra (f), quien conducía vehiculo Marca Chysler, Modelo: Neòn le Highlin; Año 98 Tipo: Sedan, Color Verde Placas MBB-55F, Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1802856, el mismo presentó tres impacto de balas en el techo y el vehiculo abandonado Marca: Chevrolet, Modelo NPR; Color Blanco Año 2007, Tipo Furgón, Clase Camión Placas: 23Z-NAG, Serial de carrocería: 8ZCFNJ6Y57V357411, presenta un impacto de bala a la altura de la puerta izquierda, los funcionarios informaron a la central de transmisiones de la región policial Nº 04, manifestando el Agente Raúl Urbina que el centro de Diagnostico Integral de el Guapo, ingreso un ciudadano herido por Arma de Fuego, trasladándose los funcionarios al sitio entrevistándose con dicho ciudadano quedando identificado como: JOSE LUIS SOTO MOLINA, cédula de identidad Nº 19.466.437 de 23 años de edad, residenciado en la calle el Estadium, Urbanización Bello Monte I, casa S/N, La Victoria Estado Aragua manifestando que dicha herida fue producida por arma de fuego al momento de ser intersectado por unos ciudadanos a bordo de un vehiculo neon color verde, para ser despojado del vehiculo tipo cava de color blanco el cual tripulaba, estando en compañía del ciudadano: Sequera Alberto Antonio cedula de identidad Nº 3.184.977, de 61 años de edad, residenciado en la calle Libertad casa Nº 11, Urbanización La Chapa, La Victoria Estado Aragua, ciudadano herido siendo remitido al Hospital Militar por el Dr. Daniel Abrahan, Passaporte 0928592, ya que presento herida de bala en la pierna izquierda tercio inferior, cara interna de entrada y sin salida los funcionarios trasladaron al ciudadano para que rindiera declaración a la sede del despacho, siendo verificados los vehículos y los ciudadanos por el Sistema Integral De Información Policial (S.I.I.P.O.L), no arrojando ningún tipo de solicitud, se presento a la sede del despacho policial el ciudadano Alexis Heredia titular de la cedula de identidad Nº 4.589.118 propietario de la Empresa Inversiones Heredia CA. Poseyendo copias de las llaves de los candados de la cava a su vez abriò las misma verificando que la mercancía estaba en perfecto estado y completa siendo chequeadas por facturas Nº RYOPART IMPORT C.A 005017 Y 005018 CONTENTIVA DE 20 BULTOS, 004993 Y 005009 CONTENTIVA DE 12 BULTOS, 004970 CONTENTIVA DE 4 BULTOS, 005035 CONTENTIVA DE 1 BULTO, S. INDUSTRIAL C.A factura Nº A09923 CONTENTIVA DE 1 BULTO, GRUPO SUPRAVEN C.A FACTURA Nº 3844 CONTENTIVA DE 50 BULTOS Y 200 CONOS, LA BOLSA AUTOMOTRIZ C.A. FACTURA Nº 76999 CONTENTIVA DE I BULTO, FACTURA Nº 77055 CONTENTIVA DE 1 BULTO, FACTURA Nº 77006 CONTENTIVA DE 1 BULTO, FACTURA Nº 77008 CONTENTIVO DE 2 BULTOS, FACTURA Nº 77009 CONTENTIVA DE 1 BULTO, FACTURA Nº 77010 CONTENTIVA DE 1 BULTO, FACTURA Nº 77011 CONTENTIVA DE 2 BULTOS, FACTURA Nº 77012 CONTENTIVA DE 2 BULTOS, FASCTURA 77013 CONTENTIVA DE 1 BULTO E HIDROMATICOS NUEVE 94 C.A FACTURA Nº 26244 CONTENTIVA DE 52 BULTOS, INFORMARON TODO EL PROCEDIMIENTO AL JEFE DE LOS SERVICIOS POR LA REGION POLICIAL Nº 04, Sub-Inspector Flor Marin quien a su vez le efectuó llamada telefónica a la fiscalía octava del Ministerio Público quien giro las instrucciones que se traslade los vehículos y el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalìsticas con sede en Higuerote.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 357 segundo parte del Código Penal , asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho precalificado por el Ministerio Público en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 357 segundo parte del Código Penal constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda que dejan constancia de lo siguiente: “ en fecha 12 de Septiembre de 2008, Siendo las 09:00 horas de la noche encontrándose el labores de servicio a bordo de la unidad 4-502, el Detective Félix Salazar titular de la cédula de identidad Nº 8.752.412, en compañía de los funcionarios Agentes: Baute Alfredo Antonio titular de la cédula de identidad Nº 14.758.641, Delgado Silva Jeffersson titular de la cédula de identidad Nº 14.355.619 y Charaima Franklin titular de la cédula de identidad Nº 13.143.152 encontrándose en la encrucijada El Guapo recibieron llamada en general a todas las unidades desde la central de trasmisiones informando que en la vía Nacional de Oriente (entre el sector de Cupira Municipio Pedro Gual y el Guapo Municipio Páez) visualizaron unos ciudadanos que tripulaban un vehiculo Neòn de color verde efectuando varias detonaciones a un vehiculo tipo Cava de color Blanco, a pocos minutos de que recibieran la información el funcionario Delgado Silva Jefferson observo un vehiculo tipo cava que se desplazaba por la encrucijada del Guapo sentido a Caracas y este era seguido por un vehiculo neon color verde, el cual llamo la atención de los funcionarios por poseer las mismas características informada por la central de transmisiones, procedieron a seguir al mismo informando a la central de transmisiones de la región policial Nº 03 ya que dichos vehículos se trasladaban hacia el sector de Caucagua Municipio Acevedo, procediendo los funcionarios adscrito a esa región a instalar un punto y control a la altura de la empresa PEPSI-COLA con la finalidad de reducir la velocidad de los vehículos, una vez en la curva del sector el cinco lograron alcanzar al vehiculo neón de color verde, reteniendo preventivamente al conductor del mismo y el conductor del vehiculo tipo cava de color blanco al percatarse de la situación detuvo su marcha bruscamente internándose en la zona boscosa dejando el vehiculo tipo cava blanco abandonado encendido y la cava completamente cerrada, trasladando todo el procedimiento a la sede de la división de Patrullaje Rural quedando el ciudadano identificado como: CEGARRA HERNANDEZ HENRRY JOSE cédula de identidad Nº 15.832.236 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1980, estado civil Soltero, natural de Caracas, quien dijo estar residenciado en la parcela Nº 09, casa Nº 01, Urbanización Paraparal, Maracay Estado Aragua, hijo de Carmen Hernández (v) y Henrry Cegarra (f), quien conducía vehiculo Marca Chysler, Modelo: Neòn le Highlin; Año 98 Tipo: Sedan, Color Verde Placas MBB-55F, Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1802856, el mismo presentó tres impacto de balas en el techo y el vehiculo abandonado Marca: Chevrolet, Modelo NPR; Color Blanco Año 2007, Tipo Furgón, Clase Camión Placas: 23Z-NAG, Serial de carrocería: 8ZCFNJ6Y57V357411, presenta un impacto de bala a la altura de la puerta izquierda, los funcionarios informaron a la central de transmisiones de la región policial Nº 04, manifestando el Agente Raúl Urbina que el centro de Diagnostico Integral de el Guapo, ingreso un ciudadano herido por Arma de Fuego, trasladándose los funcionarios al sitio entrevistándose con dicho ciudadano quedando identificado como: JOSE LUIS SOTO MOLINA, cédula de identidad Nº 19.466.437 de 23 años de edad, residenciado en la calle el Estadium, Urbanización Bello Monte I, casa S/N, La Victoria Estado Aragua manifestando que dicha herida fue producida por arma de fuego al momento de ser interceptado por unos ciudadanos a bordo de un vehículo neón color verde, para ser despojado del vehículo tipo cava de color blanco el cual tripulaba, estando en compañía del ciudadano: Sequera Alberto Antonio cedula de identidad Nº 3.184.977, de 61 años de edad, residenciado en la calle Libertad casa Nº 11, Urbanización La Chapa, La Victoria Estado Aragua, ciudadano herido siendo remitido al Hospital Militar por el Dr. Daniel Abrahán, Pasaporte 0928592, ya que presento herida de bala en la pierna izquierda tercio inferior, cara interna de entrada y sin salida los funcionarios trasladaron al ciudadano para que rindiera declaración a la sede del despacho, siendo verificados los vehículos y los ciudadanos por el Sistema Integral De Información Policial (S.I.I.P.O.L), no arrojando ningún tipo de solicitud, se presento a la sede del despacho policial el ciudadano Alexis Heredia titular de la cedula de identidad Nº 4.589.118 propietario de la Empresa Inversiones Heredia CA. Poseyendo copias de las llaves de los candados de la cava a su vez abriò las misma verificando que la mercancía estaba en perfecto estado y completa siendo chequeadas por facturas Nº RYOPART IMPORT C.A 005017 Y 005018 CONTENTIVA DE 20 BULTOS, 004993 Y 005009 CONTENTIVA DE 12 BULTOS, 004970 CONTENTIVA DE 4 BULTOS, 005035 CONTENTIVA DE 1 BULTO, S. INDUSTRIAL C.A factura Nº A09923 CONTENTIVA DE 1 BULTO, GRUPO SUPRAVEN C.A FACTURA Nº 3844 CONTENTIVA DE 50 BULTOS Y 200 CONOS, LA BOLSA AUTOMOTRIZ C.A. FACTURA Nº 76999 CONTENTIVA DE I BULTO, FACTURA Nº 77055 CONTENTIVA DE 1 BULTO, FACTURA Nº 77006 CONTENTIVA DE 1 BULTO, FACTURA Nº 77008 CONTENTIVO DE 2 BULTOS, FACTURA Nº 77009 CONTENTIVA DE 1 BULTO, FACTURA Nº 77010 CONTENTIVA DE 1 BULTO, FACTURA Nº 77011 CONTENTIVA DE 2 BULTOS, FACTURA Nº 77012 CONTENTIVA DE 2 BULTOS, FASCTURA 77013 CONTENTIVA DE 1 BULTO E HIDROMATICOS NUEVE 94 C.A FACTURA Nº 26244 CONTENTIVA DE 52 BULTOS, INFORMARON TODO EL PROCEDIMIENTO AL JEFE DE LOS SERVICIOS POR LA REGION POLICIAL Nº 04, Sub-Inspector Flor Marin quien a su vez le efectuó llamada telefónica a la fiscalía octava del Ministerio Público quien giro las instrucciones que se traslade los vehículos y el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalìsticas con sede en Higuerote. “ .
Así mismo de las actas de entrevistas realizada a al ciudadano SEQUERA ALBERTO ANTONIO , de 61 años de edad, nacionalidad Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 3.184.977quien fungio como testigo del procedimiento y manifesto las circunstancias como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 357 segundo parte del Código Penal , así como también se observa, el daño causado a la victima , así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HENRY JOSE CEGARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 16-03-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, hijo de: Carmen Hernández (v) y Hendry Cegarra (v) , residenciado en: La Victoria, urbanización Vista Hermosa parcela 9, casa 1 Estado Aragua, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 357 segundo parte del Código Penal , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HENRY JOSE CEGARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 16-03-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, hijo de: Carmen Hernández (v) y Hendry Cegarra (v) , residenciado en: La Victoria, urbanización Vista Hermosa parcela 9, casa 1 Estado Aragua, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 357 segundo parte del Código Penal , todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA





Act. 3C-1844-08.
YCV/.