REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Ana Olivier, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BRACHO , Venezolano , natural de Santa Bárbara del Zulia , el día: 13-09-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: francisca Bracho (v) y Nerio Vera (v) , residenciado en: Higuerote barrio san Luis, calle principal, cas S/n color azul clara Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Victor González , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Regio 4 del Estado Miranda , a quien se le imputa el hecho ocurrido e fecha 13 de Septiembre siendo las 5.00 horas de la mañana encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad 4-010 en compañía de funcionario Carlos Plaza y detective Cúrvelo Francisco se recibió llamada telefónica de la comisaria de Higuerote de parte del detective RICHARD CASAÑA indicando que en la calle el calvario de higuerote frente al CDI dentro del establecimiento comercial LALO 2000, se encontraba un ciudadano cometiendo un hurto trasladándose al mencionado lugar , una vez en el mismo el funcionario CARLOS PLAZA, se percato que había un boquete en pared de la parte trasera del local comercial por donde avistaron un ciudadano a quien le dieron la voz de alto obligándolo a salir del mismo y amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección personal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón bermuda color azul que vestía para el momento la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes , desglosado de la manera siguiente Noventa billetes de papael moneda de curso legal de la denominación de Diez bolívares fuertes … treinta y tres billetes de papel moneda de la denominación veinte bolívares y veintiocho billetes de papel moneda de la denominación cinco bolívares fuertes … se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Víctor González .
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho , precalificado por el Ministerio Público en el delito de ACTO CARNAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s 374 numeral 1 del Código Penal constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “echa 13 de Septiembre siendo las 5.00 horas de la mañana encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad 4-010 en compañía de funcionario Carlos Plaza y detective Cúrvelo Francisco se recibió llamada telefónica de la comisaria de Higuerote de parte del detective RICHARD CASAÑA indicando que en la calle el calvario de higuerote frente al CDI dentro del establecimiento comercial LALO 2000, se encontraba un ciudadano cometiendo un hurto trasladándose al mencionado lugar , una vez en el mismo el funcionario CARLOS PLAZA, se percato que había un boquete en pared de la parte trasera del local comercial por donde avistaron un ciudadano a quien le dieron la voz de alto obligándolo a salir del mismo y amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección personal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón bermuda color azul que vestía para el momento la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes , desglosado de la manera siguiente Noventa billetes de papael moneda de curso legal de la denominación de Diez bolívares fuertes … treinta y tres billetes de papel moneda de la denominación veinte bolívares y veintiocho billetes de papel moneda de la denominación cinco bolívares fuertes … se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Víctor González . “ . Así mismo cursa de actas de entrevistas realizada a la victima ciudadano RANGEL CONOPOY BRAULIO , inspección del sitio del suceso y reconocimiento legal del dinero incautado
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que la victima se portare de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEXANDER ENRIQUE BRACHO , Venezolano , natural de Santa Bárbara del Zulia , el día: 13-09-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: francisca Bracho (v) y Nerio Vera (v) , residenciado en: Higuerote barrio san Luis, calle principal, cas S/n color azul clara Estado Miranda, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER ENRIQUE BRACHO , Venezolano , natural de Santa Bárbara del Zulia , el día: 13-09-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: francisca Bracho (v) y Nerio Vera (v) , residenciado en: Higuerote barrio san Luis, calle principal, cas S/n color azul clara Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. YNES CORINA VARGAS
EL SECRETARIO,
ABG.JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG.JOSUE ZERPA
Act. 3C-1849-08.
YCV/.