REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR GONZALEZ en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA , venezolano, natural de Caracas, el día: 27-04-73, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.097 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, hijo de: Sola Acosta (f) y padre desconocido , residenciado en: el 50 calle 3, col0r amarillo , calle ciega , Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Víctor González , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Region 4 del Estado Miranda, a quienes se le imputa el hecho ocurrido en fecha 12 de Septiembre de 2008, Siendo aproximadamente las 5 :20 horas de la mañana, cuando se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios sub inspector Salas Romulo titular de la cedula de identidad V_13.321.381, detective Randy Madriz agente Vargas Edwuard, agente Rivero Ivan , adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas brigadas Numero 3 y 4 Region Barlovento a bordo de la unidad no identificada policialmente placas JAT-34W con el apoyo de los funcionarios agentes Franklin Robertis y Leon Sergio a bordo de la unidad patrullera placas 4-535 adscritos a la comisaría de Mamporal en compañía de los ciudadanos: MORALES RON EDGAR SANTANA venezolana, de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.455.675 y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA, Colombia, de 23 años de edad, Titular de la cedula de extranjera numero V_62.548.528 con la finalidad de trasladarse a la dirección Calle Africa sector el 50 calle 3, color azul , vivienda de construcción de bloques frisados parroquia Tacarigua Estado Miranda, donde reside un ciudadano de nombre MAYKER ALEXANDER ACOSTA a los fines de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del tribunal Tercero en funciones de Control con el numero S3C 609-08 de fecha 08 de Septiembre de 2008, una vez en el lugar siendo las5:35 lograron avistar a un ciudadano retirándose de la prenombrada vivienda en un vehículo marca FORD, MODELO Fiesta, color negro matrícula 0AK-55B año 2005 por lo que se procedió a previa identificación como funcionarios a dar voz de alto y solicitar al conductor sus documentos de identidad siendo el prenombrado ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA a quien le fue dirigida la oarde de visita domicilaria imponiéndole el motivo de su presencia tornándose agresivo en contra de la comisión policial tratándose de darse a la fuga siendo aprehendido por el detective Randy Madrid siendo impuestos de sus derechos Constitucionales , posteriormente se procedió a acceder a la vivienda usando la fuerza pública , seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano localizando en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento de color negro un teléfono celular marca Motorola color negro, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal…. y al ser consultado sobre la tenencia de alguna sustancia de interés criminalística manifestó que poseía una droga en un pote de color azul sobre un estante de madera ubicda en la sala de su vivienda localizando 10 envoltorios de pael de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y cuatro envoltorios de material sintético de color negro atado con hilo de color rojo contentivo de una sustancia de color blanca… se incauto la cantidad de ciento cinco bolívares (105bs )en efectivo, … luego se localizo en una bolsa de materila sintetico de color blanco donde se puede leer AVON donde se encontraba trece envoltorios de papel de aluminio contentivo de restos deillas vegetales de presunta droga y 25 envoltorios de papael de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y un rollo de papel aluminio, …se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Victor González .
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “en fecha 12 de Septiembre de 2008, “en fecha 12 de Septiembre de 2008, Siendo aproximadamente las 5 :20 horas de la mañana, cuando se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios sub inspector Salas Romulo titular de la cedula de identidad V_13.321.381, detective Randy Madriz agente Vargas Edwuard, agente Rivero Ivan , adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas brigadas Numero 3 y 4 Region Barlovento a bordo de la unidad no identificada policialmente placas JAT-34W con el apoyo de los funcionarios agentes Franklin Robertis y Leon Sergio a bordo de la unidad patrullera placas 4-535 adscritos a la comisaría de Mamporal en compañía de los ciudadanos: MORALES RON EDGAR SANTANA venezolana, de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.455.675 y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA, Colombia, de 23 años de edad, Titular de la cedula de extranjera numero V_62.548.528 con la finalidad de trasladarse a la dirección Calle Africa sector el 50 calle 3, color azul , vivienda de construcción de bloques frisados parroquia Tacarigua Estado Miranda, donde reside un ciudadano de nombre MAYKER ALEXANDER ACOSTA a los fines de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del tribunal Tercero en funciones de Control con el numero S3C 609-08 de fecha 08 de Septiembre de 2008, una vez en el lugar siendo las5:35 lograron avistar a un ciudadano retirándose de la prenombrada vivienda en un vehículo marca FORD, MODELO Fiesta, color negro matrícula 0AK-55B año 2005 por lo que se procedió a previa identificación como funcionarios a dar voz de alto y solicitar al conductor sus documentos de identidad siendo el prenombrado ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA a quien le fue dirigida la oarde de visita domicilaria imponiéndole el motivo de su presencia tornándose agresivo en contra de la comisión policial tratándose de darse a la fuga siendo aprehendido por el detective Randy Madrid siendo impuestos de sus derechos Constitucionales , posteriormente se procedió a acceder a la vivienda usando la fuerza pública , seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano localizando en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento de color negro un teléfono celular marca Motorola color negro, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal…. y al ser consultado sobre la tenencia de alguna sustancia de interés criminalística manifestó que poseía una droga en un pote de color azul sobre un estante de madera ubicda en la sala de su vivienda localizando 10 envoltorios de pael de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y cuatro envoltorios de material sintético de color negro atado con hilo de color rojo contentivo de una sustancia de color blanca… se incauto la cantidad de ciento cinco bolívares (105bs )en efectivo, … luego se localizo en una bolsa de materila sintetico de color blanco donde se puede leer AVON donde se encontraba trece envoltorios de papel de aluminio contentivo de restos deillas vegetales de presunta droga y 25 envoltorios de papael de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y un rollo de papel aluminio, …se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Victor González ., “ . Así mismo de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MORALES RON EDGAR SANTANA venezolana, de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.455.675 y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA, Colombia, de 23 años de edad, Titular de la cedula de extranjera numero V_62.548.528 quienes fungieron como testigos del procedimiento y manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal, así como también se observa, el daño causado a la colectividad, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que los imputados son residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MAYKER ALEXANDER ACOSTA , venezolano, natural de Caracas, el día: 27-04-73, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.097 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, hijo de: Sola Acosta (f) y padre desconocido , residenciado en: el 50 calle 3, col0r amarillo , calle ciega , Estado Miranda por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAYKER ALEXANDER ACOSTA , venezolano, natural de Caracas, el día: 27-04-73, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.097 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, hijo de: Sola Acosta (f) y padre desconocido , residenciado en: el 50 calle 3, col0r amarillo , calle ciega , Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS




EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA





Act. 3C-1850-08.
YCV/