REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL , en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda y MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería INVERSIONES BRIOLTE, Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, a quienes se le imputa el hecho ocurrido en fecha 12 de Septiembre de 2008, Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera numero 07 por el sector del casco central de transmisiones al mando de la agente Flores Lisbeth, indicándonos que recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y quien indico que en la autopista sentido Caracas Guarenas específicamente a la altura de la estación de servicio PDV ubicada adyacente al cementerio del Cercado de Guarenas, se encontraba un vehículo con las siguientes características MARCA Ford, MODELO KA, de color negro, PLACA OAK27N y abordo dos sujetos al parecer portando armas de fuego, trasladándose al lugar con la premura del caso, una vez en el mencionado sector lograron avistar al vehículo antes descrito y a bordo dos ciudadanos motivo por el cual la agente Alvarado Lierna, le da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y les manifestó que descendieran del vehículo acto seguido el agente VEROES JOSE, procedió a la inspección corporal de los ciudadanos amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo negativo la localización de algún objeto de interés criminalistico quedando identificados como ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda y MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería , Estado Miranda, posteriormente la agente ALVARADO LIERNA, procedió a la verificación del vehiculo amparada en el articulo 207 ejusdem en busca de algún objeto relacionado con el hecho punible, no encontrando objeto alguno , quedando descrito el vehículo MARCA Ford, MODELO KA, de color negro, PLACA OAK27N , año 2006 serial de carrocería 8YPBGDAN668A11970, serial de motor 6A11970, de igual forma procedieron a la verificación por el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , arrojando como resultado que el vehículo antes mencionado se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Guarenas según expediente 980813 de fecha 12-09-08 por el delito de Robo motivo por el cual se dejo bajo custodia policial a los ciudadanos antes mencionados, de igual forma y en conformidad en lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “en fecha 12 de Septiembre de 2008, “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera numero 07 por el sector del casco central de transmisiones al mando de la agente Flores Lisbeth, indicándonos que recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y quien indico que en la autopista sentido Caracas Guarenas específicamente a la altura de la estación de servicio PDV ubicada adyacente al cementerio del Cercado de Guarenas, se encontraba un vehículo con las siguientes características MARCA Ford, MODELO KA, de color negro, PLACA OAK27N y abordo dos sujetos al parecer portando armas de fuego, trasladándose al lugar con la premura del caso, una vez en el mencionado sector lograron avistar al vehículo antes descrito y a bordo dos ciudadanos motivo por el cual la agente Alvarado Lierna, le da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y les manifestó que descendieran del vehículo acto seguido el agente VEROES JOSE, procedió a la inspección corporal de los ciudadanos amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo negativo la localización de algún objeto de interés criminalistico quedando identificados como ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda y MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería , Estado Miranda, posteriormente la agente ALVARADO LIERNA, procedió a la verificación del vehiculo amparada en el articulo 207 ejusdem en busca de algún objeto relacionado con el hecho punible, no encontrando objeto alguno , quedando descrito el vehículo MARCA Ford, MODELO KA, de color negro, PLACA OAK27N , año 2006 serial de carrocería 8YPBGDAN668A11970, serial de motor 6A11970, de igual forma procedieron a la verificación por el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , arrojando como resultado que el vehículo antes mencionado se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Guarenas según expediente 980813 de fecha 12-09-08 por el delito de Robo motivo por el cual se dejo bajo custodia policial a los ciudadanos antes mencionados, de igual forma y en conformidad en lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal.“ . Así mismo del actas de entrevistas realizada al ciudadano, SOSA PEREZ GUSTAVO ADOLFO de 19 años de edad, nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el día 15-04-1969, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en: Urbanización Valle arriba Conjunto Residencial Los Chaguaramos quien es víctima del presente caso y manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , así como también se observa, el daño causado a la colectividad, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que los imputados son residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos y víctima se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda y MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería INVERSIONES BRIOLTE, Estado Miranda , por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda y MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería INVERSIONES BRIOLTE, Estado Miranda , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS


EL SECRETARIO,

ABG.JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG.JOSUE ZERPA





Act. 3C-1852-08.
YCV/.