REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, venezolano, natural de Rio Chico, el día: 21-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.788.083, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Colector, residenciado en: Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arriba , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:



PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello, de fecha 17 de septiembre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “"Siendo aproximadamente las: 11:00, horas de la mañana del día de hoy, procedimos a realizar un recorrido policial por el sector del morro, luego de haber realizado el recorrido se instalo un punto de control en la carretera principal que conduce hasta la parroquia de cumbo, específicamente a la altura del sector Alto de la Cruz, una vez instalado dicho punto de control, procedimos a chequear todas personas que transitaban por el lugar al igual que los vehículos; a cierta distancia del punto de control, nos percatamos que se acercaba un vehiculo tipo moto, y a bordo de ella un ciudadano quien venía como pasajero, procediendo a darles la voz de alto, indicándosele que bajaran de la moto, y amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, establece la Inspección de personas, y el artículos 207, establece la inspección de vehículos, le realizamos el respectivo chequeo, arrojando como resultado que el ciudadano quien iba como parrillero, o de pasajero se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, color plateada, con empuñadura color hueso, con el siguiente serial 844678,la cual contenía en su interior un (01) cargador de color plateado, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre; la misma llevaba oculto entre la cintura y el pantalón que vestía para ese momento, así mismo se le sustrajo del bolsillo derecho del pantalón Jeans color verde, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, color amarillo, los cuales, uno (01) de ello.contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, y un 2do. Envoltorio de regular tamaño de materiai sintético, color amaríllo, contentivo de una sustancia pastosa color blanco de presunta droga, y al ciudadano que manejaba la moto que laboraba como moto taxista en el Municipio Andrés Bello, se le pidió que nos sirviera de testigo presencial de los hechos que vio cuando se le incautó el arma y la presunta droga, al ciudadano que él le estaba prestando un servicio desde el sector de Cumbo, hasta las Mercedes de San José, posteriormente fueron trasladados a la sede del comando de la Policía Municipal, el ciudadano que manejaba la moto para ser entrevistado como testigo de lo que se le incautó al ciudadano, y el otro como detenido por habérsele incautado un arma de fuego y presunta droga, una vez en nuestra sede policial se le leyeron sus derechos amparado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicitó sus documentaciones personales quedando Identificado de la siguiente manera: CAMEJO GARCIA ENDER JOSÉ, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 21-07-86, de nacionalidad venezolano, Estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.788.083, de profesión u oficio colector Natural de Río Chico Municipio Páez, y residenciado en el sector las Mercedes, calle Chaguaramo, casa número 68 San José; este ciudadano para el momento de su retención vestía pantalón Jeans color verde, marca Levis Stranss, correa material de cuero color marrón, franela color azul con blanco marca Niké" Zapatos color negro con blanco, y el 2do. Ciudadano quedó identificado como: PACHECO ALVARADO JOSE MIGUEL, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.537.159, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-07-89, de profesión u oficio indefinida, residenciado en las Mercedes II, 2° calle, casa S/N, San José de Barlovento, quien conducía el vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca: Jaguar, color blanco con franjas color crema, serial de carrocería LMNPCK30560012105, quien dijo que dicho vehiculo es utilizado como taxi, este ciudadano fue trasladado al comando en calidad de testigo de los hechos, quedando todo el procedimiento a cargo del jefe de los servicios.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CAMEJO GARCÍA ENDER JOSE, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello, de fecha 17 de septiembre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “"Siendo aproximadamente las: 11:00, horas de la mañana del día de hoy, procedimos a realizar un recorrido policial por el sector del morro, luego de haber realizado el recorrido se instalo un punto de control en la carretera principal que conduce hasta la parroquia de cumbo, específicamente a la altura del sector Alto de la Cruz, una vez instalado dicho punto de control, procedimos a chequear todas personas que transitaban por el lugar al igual que los vehículos; a cierta distancia del punto de control, nos percatamos que se acercaba un vehiculo tipo moto, y a bordo de ella un ciudadano quien venía como pasajero, procediendo a darles la voz de alto, indicándosele que bajaran de la moto, y amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, establece la Inspección de personas, y el artículos 207, establece la inspección de vehículos, le realizamos el respectivo chequeo, arrojando como resultado que el ciudadano quien iba como parrillero, o de pasajero se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, color plateada, con empuñadura color hueso, con el siguiente serial 844678,la cual contenía en su interior un (01) cargador de color plateado, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre; la misma llevaba oculto entre la cintura y el pantalón que vestía para ese momento, así mismo se le sustrajo del bolsillo derecho del pantalón Jeans color verde, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, color amarillo, los cuales, uno (01) de ello.contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, y un 2do. Envoltorio de regular tamaño de materiai sintético, color amaríllo, contentivo de una sustancia pastosa color blanco de presunta droga, y al ciudadano que manejaba la moto que laboraba como moto taxista en el Municipio Andrés Bello, se le pidió que nos sirviera de testigo presencial de los hechos que vio cuando se le incautó el arma y la presunta droga, al ciudadano que él le estaba prestando un servicio desde el sector de Cumbo, hasta las Mercedes de San José, posteriormente fueron trasladados a la sede del comando de la Policía Municipal, el ciudadano que manejaba la moto para ser entrevistado como testigo de lo que se le incautó al ciudadano, y el otro como detenido por habérsele incautado un arma de fuego y presunta droga, una vez en nuestra sede policial se le leyeron sus derechos amparado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicitó sus documentaciones personales quedando Identificado de la siguiente manera: CAMEJO GARCIA ENDER JOSÉ, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 21-07-86, de nacionalidad venezolano, Estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.788.083, de profesión u oficio colector Natural de Río Chico Municipio Páez, y residenciado en el sector las Mercedes, calle Chaguaramo, casa número 68 San José; este ciudadano para el momento de su retención vestía pantalón Jeans color verde, marca Levis Stranss, correa material de cuero color marrón, franela color azul con blanco marca Niké" Zapatos color negro con blanco, y el 2do. Ciudadano quedó identificado como: PACHECO ALVARADO JOSE MIGUEL, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.537.159, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-07-89, de profesión u oficio indefinida, residenciado en las Mercedes II, 2° calle, casa S/N, San José de Barlovento, quien conducía el vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca: Jaguar, color blanco con franjas color crema, serial de carrocería LMNPCK30560012105, quien dijo que dicho vehiculo es utilizado como taxi, este ciudadano fue trasladado al comando en calidad de testigo de los hechos, quedando todo el procedimiento a cargo del jefe de los servicios.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: JOSÉ MIGUEL PACHECO ALVARADO, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Acta de Entrevista, calendada 17-09-08, del ciudadano: JOSÉ MIGUEL PACHECO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolano Natural de Caracas Distrito Capital, de 19 Años de Edad Nacido en fecha, 26/07/89, de estado civil soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de JOSÉ GREGORIO PACHECO VIRRIEL, (V) y de ELlZABETH ALVARADO PACHECO, (F). residenciados ambos en la Merce.Qes 11, 2da. Calle casa número sin número, San José de barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda. Teléfono Móvil Celular numero (0416)-702-08¬06. Y portador de la Cédula de Identidad Numero V-22.537.159. Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y estando en conocimiento de los hechos que se investigan en consecuencia expone. "Resulta que el día de hoy Miércoles 17-09¬2008, yo salí de mi casa a las 09:30. horas de la mañana, y me trasladé hasta el Terminal de pasajeros de este municipio, y cuando me encontraba estacionado a un lado del Terminal, me llamó una ciudadana de nombre: ORALlS, desconociendo su apellido, y me dijo que fuera a buscar a su marido de apodo "EL ETIQUETA", que se encontraba en la plaza de cumbo, yo me trasladé hasta cumbo a bordo de la moto marca BRON, 150, color blanco, con franja anaranjada, sin placa, y cuando venía de regreso junto con el Etiqueta a quien traía de pasajero por estar realizándole una carrerita, en el Alto de la Cruz, se encontraba una alcabala de policía, y el ciudadano me decía que acelerara la moto para damos a la fuga, yo le contesté que yo no estaba a acostumbrado a eso, y que yo tenía todos mis papeles en regla, luego el ciudadano insistía diciéndome que le diera donde yo le volví a responder que no y me paré, luego de haberme parado los policías le dijeron al ciudadano que se subiera la camisa, y cuando el ciudadano se subió la camisa yo vi claramente que el "Etiqueta" tenía en la cintura una pistola, y luego cuando le indicaron que sacaras todos lo que tenía en los bolsillos, también vi claramente cuando este ciudadano sacó dos pelotas envueltas en papel plástico del bolsillo derecho, con un polvo blanco, luego los policías lo esposaron y junto con migo, nos llevaron para cumbo, y a el "Etiqueta" le preguntaban donde era la casa donde había comprado eso, y el le decía que en una casa azul; los policía dieron tres vueltas en el pueblo de Cumbo haber si conseguían la casa que le decía el "Etiqueta", y como no consiguieron nada, nos trasladaron para su comando. Es todo.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también por el daño causado, como lo es el tráfico de droga, delito de lesa humanidad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, venezolano, natural de Rio Chico, el día: 21-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.788.083, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Colector, residenciado en: Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arriba, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



Act. 3C-1859-08
VJGC/KS.