REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, el mismo es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 19-07-1.989, 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.105.907, Colector, residenciado en: Sector Las Casitas, Calle Cardonal, Casa 23, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda:, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra de, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, expresando que el imputado es la personas que siendo las 10:00-10:30 horas de la noche, del día 19-06-2.008, el ciudadano: Amílcar Bernal, es dejado frente en la entrada de la Urbanización Las Rosas, Guatire, es sorprendido por tres sujetos que manifiestamente armados, lo someten y despojan de sus pertenencias y se fueron huyendo vía el Quemaito, la víctima observa una unidad de Poli Zamora y les informa del hecho, los funcionarios activan un dispositivo de búsqueda, abordando a la víctima en la unidad radio patrullera, y a escasos metros del lugar el agraviado señala a un sujeto como la persona que minutos antes y que se hacía acompañar de dos sujetos más, que armados lo despojan de sus pertenencias, los funcionarios lo retienen y al realizarle la revisión corporal de rutina, le comisan en un bolsillo de su pantalón Una cartera de color marrón, un reloj metálico marca Tag Sport, y en su mano tenía un bolso tipo lonchera con utensilios plásticos y cubiertos, objetos estos que señala la víctima como suyos, aprehenden de inmediato al sujeto.

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.

Siendo dichas pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.1.1- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Sub Inspectora Martinez Naileth, los Agentes Duran Felix y Espinoza Asdrubal, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, y de los objetos que le fueren comisados, los cuales señala la víctima como suyos. Siendo su pertinencia y necesidad, el que los funcionarios depongan en relación a la aprehensión por ellos practicada, lugar, fecha y hora de la misma, así como de los objetos que comisan al acusado, que señala la víctima como suyos.1.2.- La exposición del ciudadano: Bernal Palacios Amilcar José, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.198.754 . Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar; que el hoy acusado, además de hacerse acompañar de dos sujetos que manifiestamente armados, lo somete y despojada de sus pertenencias, y refieren que es aprehendido por funcionarios de la Policía de Zamora, con parte de sus pertenencias. 1.3.-Lo expuesto por el funcionario Chacon Jerthon, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Legal número S/N, realizado en fecha 20-06-2008, los objetos pertenencias de la víctima, y el cuchillo usado para someterlo, comisadas a nuestro hoy Acusado. Siendo su pertinencia, es evidenciar la existencia del arma blanca, que señala la víctima como usada para someterlo y despojarlo de sus pertenencias, igualmente la existencia de los objetos comisados al Acusado, que le despojo a la víctima 2. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Acta Policial, con fecha 20-06-2.008, elaborada por el funcionario Hender Toledo, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que refiere que nuestro hoy acusado posee un registro por ante esa Sub Delegación, por la comisión del delito de Robo, expediente H-574.459 del 05-11-07. Siendo su pertinencia evidenciar que nuestro acusado, tiene conducta pre delictual y que es reiterado su comportamiento ya que el expediente por el que registra es por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad.2.2. Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Legal número S/N, realizado en fecha 20-06-2008, elaborado por el funcionario; Chacón Jerthon, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos pertenencias de la víctima, y el cuchillo usado para someterlo, comisadas a nuestro hoy Acusado. Siendo su pertinencia, es evidenciar la existencia del arma blanca, que señala la víctima como usada para someterlo y despojarlo de sus pertenencias, igualmente la existencia de los objetos comisados al Acusado, que le despojo a la víctima. Prescindo de la prueba relativa al Acta Policial, con fecha 20-06-2.008, elaborada por el funcionario Hender Toledo, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que refiere que nuestro hoy acusado posee un registro por ante esa Sub Delegación, por la comisión del delito de Robo, expediente H-574.459 del 05-11-07 por cuanto nada aporta en cuanto al delito cometido.

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Dr. FELIX ANTONIO USECHE, quien expuso lo siguiente: “ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 01 de Agosto del 2008 , yo interpuso un escrito ante la fiscalía solicite la declaración a unos testigos que tenían conocimiento del hecho igualmente el 25 de junio interpuse un escrito a los fines se practicara un reconocimiento en rueda de individuo nunca tuve respuesta ni del tribunal ni de la fiscalía, y no se tomo en cuenta mi escrito de defensa , y señala el fiscal del Ministerio público en la acusación que existe una defensa pública, no siendo lo correcto, se violo el derecho a la defensa , luego existe un escrito por parte de la victima el cual señala que la persona que lo despojo de sus pertenecías y señala que a pocos días vio a las tres personas por el sector las Rosas que eran quienes lo habían robado, interpone este escrito de ampliación de declaración, solicito que se aparte de la calificación jurídica, y se decrete el sobreseimiento de la causa y solicito que se tome las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que identifico en mi escrito y de conformidad con el articulo 328 numeral 2 del COPP solicito la revocatoria de la medida privativa y se acuerde una medida menos gravosa Es todo. Seguidamente por encontrarse presente se le cede la palabra a la victima ciudadano AMILCAR BERNAL PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.198. 754 quien manifestó: “ Yo iba en camino para mi casa venia de mi trabajo cuando tres muchachos con armas me quitaron el reloj, cien bolívares fuertes yo aborde a la patrulla, yo acuse al Señor Eduardo, porque el tenia parte de mis pertenencias yo hice la acusación a dos semanas vuelvo a ver tres personas y dos de los que me robaron y otro se parecía a él , hable con la abogada y ella me asesoro porque me sorprendí que había visto una persona parecida al detenido y tenia duda y no quería que una persona estuviera detenida si no es responsable””


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en cuanto a la calificación, en contra del ciudadano: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, cambiando la calificación y admitiendo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Si bien es cierto que el ciudadano Bernal Amílcar ha manifestado en la presente audiencia que tiene dudas con respecto al imputado , el mismos compareció el día 6 de agosto para consignar el escrito ya había precluido la fase de investigación, En cuanto al reconocimiento en rueda del individuo solicitado por la defensa era inoficioso por cuanto en la audiencia de Presentación la victima espontáneamente lo señalo, no se ha violentado el derecho a la defensa cuando se señala que fue presentado el escrito de solicitud de reconocimiento, en cuanto a las testimoniales promovidas el tribunal no tenía conocimiento de dicha solicitud de testimoniales para ejercer el control judicial

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de: ENRIQUE EDUARDO LÓPEZ RODRIGUEZ, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual establece:
Articulo 458. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado --, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ.

Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, prevé una sanción de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS de Prisión, y como quiera que el delito fue frustrado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 80 del Código Penal y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta : CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, el mismo es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 19-07-1.989, 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.105.907, Colector, residenciado en: Sector Las Casitas, Calle Cardonal, Casa 23, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem .Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1724-08