REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, JOSE GREGORIO CASTELLANO, VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA y JHONNY FREDDY GONZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 14.855.274, 14.875.323, 15.039.658 y 20.308.408, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZAS, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11.15 horas de la noche de ayer, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, específicamente labores de patrullaje, en compañía de la unidad radio patrullera signada con el numero de placas 4-460, momento en que nos desplazamos por la carretera Nacional vía Oriente a la altura del sector los Silos, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, recibí llamada vía transmisiones, de parte de la unidad radiopatrullera placas 4377, conducida por el funcionario agente: Montilla José Luis, portador de la Cedula de Identidad numero, V-13.377.774, quien se encontraba en compañía del Funcionario Agente : Urbano Peñaloza Luis , portador de la Cedula de Identidad: V-14.330.001, informándome que se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector Agua Fría, con sentido hacia Higuerote, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, en persecución de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Sierra , color Rojo, en el cual viajan varios ciudadanos y que el momento de pasar por el Distribuidor el Banqueo de desplazaba de forma irregular, notando que su conductor realizo constantes cambios de luz, por lo que procedieron, a darles la voz de alto la cual no acataron, comenzando la persecución, con la premura del caso me traslade hasta el Distribuidor Merecure, a fin de interceptar allí dicho vehículo, logrando avistar a escasos doscientos metros la unidad radiopatrullera y delante de ella un vehículo con las características señaladas por los funcionarios, motivo por el cual procedimos a colocar la unidad delante del mismo y bajamos, logrando así que su conductor detuviera la marcha, una vez detenido con las respectivas medidas de seguridad le indique a los tripulantes bajar, notando que se trataba de cinco ciudadanos y que uno de ellos, el conductor, manifestó a viva voz, que lo ayudamos porque venia secuestrado con su vehículo desde el Distrito Capital, por lo cual procedimos a separarlo del grupo y a resguardarlos en una de las unidades, seguidamente, los agentes: Montilla Jorge y Urbano Luís, amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles las respectivas inspecciones personales, logrando incautarles un total de tres (3) armas de fuego y un (1) chaleco antibalas que portaba uno de los sujetos, de igual manera amparados en lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección en el interior del vehículo, localizando allí, específicamente en el espaldar del asiento trasero, una de las armas de fuego, no incautado mas nada de interés Criminalistico. En tal sentido practicamos la aprehensión de los sujetos, imponiéndoles de sus derechos constitucionales, a cada uno por separado, cumpliendo con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho previo conocimiento del Jefe de los servicios de Guardia Inspector Camacho Julio Cesar, donde procedimos en el lugar a la inspección corporal exhausta y la identificación de los aprehendidos, quienes quedan identificados como: Aprehendido numero uno: JHONNY FREDDY GONZALEZ González, de 19 años de edad Venezolano, Indocumentado, manifiesta ser titular de la cedula de identidad numero V-20.308.408, de estado civil soltero, de profesión u oficio:; desocupado, natural de caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento:_ 27/03/1989, residenciado en el sector el Boulevard, Avenida Principal, casa sin numero, la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Hijo de Maria González (v) y Freddy González (v), a quien se le incauto en lugar de aprehensión un (01) chaleco antibalas marca: American, modelo; MVSCINTLIIR, color negro, serial: 939699, y en la inspección realizada en el despacho un (1) teléfono celular, marca kyocera, modelo: K-352 serial FX000000248056, con una batería de la misma marca, modelo: TXBAT 1012, serial: 010624406234 Aprehendido numero dos: JOSE GREGORIO CASTELLANOS de 28 años de edad, Venezolano portador de la cedula de identidad numero V-14.875.323, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 29/03/1980, residenciado en Carretera Negra, Sector los Mangos casa numero 24, La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de Luis Fuentes (v) y Juana Castellano (v), a quien se le incauto en el lugar de aprehensión un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca: Colts, modelo Combat, calibre: 45, con seriales desbastados, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en la inspección realizada en el despacho, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, quince (15) recortes de pitillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su marca: Huawei, modelo: C2805, serial: RAB1413XV1028731. Aprehendido numero tres: VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA, de 27 años de edad, Venezolano, Indocumentado, Manifiesta ser titular de la cedula de identidad numero V- 15.039.658, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Dionora Sosa (v) y Augusto Barrios (v), a quien se le incauto en la inspección realizada en el despacho, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el de presunta droga, y un teléfono celular, marca Huawei, modelo: C2905, serial : P77NBA1840802749, verificado por nuestro sistema SIPOL , presenta prontuario policial, según expediente numero: G- 354023de fecha 15/02/2003, por el delito de robo genérico atraco, y numero: GH-960226, de fecha 05/04/ 2005, por el delito de Hurto Genérico común, ambos expedientes fueron instruido por la sub.-delegación del C.I.C.P.C de San Felipe Estado Yaracuy. Aprehendido numero cuatro: EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, de 33 años de edad, Venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-14.855.274, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 19/07/1975, residenciado, en la tercera calle, sector San Miguel, casa sin numero La Vega, Municipio Libertador, Municipio Liberador, Distrito Capital, hijo de Eunice Marcano (v) y Francisco Bello (v), a quien se le incauto en el lugar de la aprehensión un (01) arma de fuego, tipo Resolver, marca: Smith and Wesson, calibre: 38, Serial tambor: 89372, serial tambor 89372, serial cacha: 8D404 color: cromado, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en la inspección realizada en el despacho, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga. Así mismo se identifico a la victima, quien dijo ser y llamarse: DENNYS ISAAC SANCHEZ, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad V-12.375.971 y el vehículo en el cual se desplazaban: tipo coupe, marca: Ford, Modelo: Sierra color: rojo, año: 1986, Placa MAL84X, serial documento: CJBBGE64856, serial Físico: 6W F18P80WOFM629467, serial de motor: V-6, en el cual se incauto específicamente, en la parte de atrás del asiento trasero, la tercera arma de fuego tipo: Rifle, Marca: Rémington, modelo: 597, calibre: 322, serial: 2694064, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho para el imputado EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, como: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal, para el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLANO, precalificó los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal Y Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para el ciudadano: VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA precalificó los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y para el ciudadano: JHONNY FREDDY GONZALEZ precalificó los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal y para todos los imputados precalificó los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo, 174 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-


TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, JOSE GREGORIO CASTELLANO, VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA y JHONNY FREDDY GONZALEZ, son autores de dichos hechos, precalificado por el Ministerio Público para el imputado: EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, como: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal, para el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLANO, precalificó los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal Y Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para el ciudadano: VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA precalificó los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y para el ciudadano: JHONNY FREDDY GONZALEZ precalificó los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal y para todos los imputados precalificó los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo, 174 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, constitutivos en el acta policial, por funcionarios adscritos a la Region Policial N° 03, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11.15 horas de la noche de ayer, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, específicamente labores de patrullaje, en compañía de la unidad radio patrullera signada con el numero de placas 4-460, momento en que nos desplazamos por la carretera Nacional vía Oriente a la altura del sector los Silos, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, recibí llamada vía transmisiones, de parte de la unidad radiopatrullera placas 4377, conducida por el funcionario agente: Montilla José Luis, portador de la Cedula de Identidad numero, V-13.377.774, quien se encontraba en compañía del Funcionario Agente : Urbano Peñaloza Luis , portador de la Cedula de Identidad: V-14.330.001, informándome que se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector Agua Fría, con sentido hacia Higuerote, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, en persecución de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Sierra , color Rojo, en el cual viajan varios ciudadanos y que el momento de pasar por el Distribuidor el Banqueo de desplazaba de forma irregular, notando que su conductor realizo constantes cambios de luz, por lo que procedieron, a darles la voz de alto la cual no acataron, comenzando la persecución, con la premura del caso me traslade hasta el Distribuidor Merecure, a fin de interceptar allí dicho vehículo, logrando avistar a escasos doscientos metros la unidad radiopatrullera y delante de ella un vehículo con las características señaladas por los funcionarios, motivo por el cual procedimos a colocar la unidad delante del mismo y bajamos, logrando así que su conductor detuviera la marcha, una vez detenido con las respectivas medidas de seguridad le indique a los tripulantes bajar, notando que se trataba de cinco ciudadanos y que uno de ellos, el conductor, manifestó a viva voz, que lo ayudamos porque venia secuestrado con su vehículo desde el Distrito Capital, por lo cual procedimos a separarlo del grupo y a resguardarlos en una de las unidades, seguidamente, los agentes: Montilla Jorge y Urbano Luís, amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles las respectivas inspecciones personales, logrando incautarles un total de tres (3) armas de fuego y un (1) chaleco antibalas que portaba uno de los sujetos, de igual manera amparados en lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección en el interior del vehículo, localizando allí, específicamente en el espaldar del asiento trasero, una de las armas de fuego, no incautado mas nada de interés Criminalistico. En tal sentido practicamos la aprehensión de los sujetos, imponiéndoles de sus derechos constitucionales, a cada uno por separado, cumpliendo con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho previo conocimiento del Jefe de los servicios de Guardia Inspector Camacho Julio Cesar, donde procedimos en el lugar a la inspección corporal exhausta y la identificación de los aprehendidos, quienes quedan identificados como: Aprehendido numero uno: JHONNY FREDDY GONZALEZ González, de 19 años de edad Venezolano, Indocumentado, manifiesta ser titular de la cedula de identidad numero V-20.308.408, de estado civil soltero, de profesión u oficio:; desocupado, natural de caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento:_ 27/03/1989, residenciado en el sector el Boulevard, Avenida Principal, casa sin numero, la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Hijo de Maria González (v) y Freddy González (v), a quien se le incauto en lugar de aprehensión un (01) chaleco antibalas marca: American, modelo; MVSCINTLIIR, color negro, serial: 939699, y en la inspección realizada en el despacho un (1) teléfono celular, marca kyocera, modelo: K-352 serial FX000000248056, con una batería de la misma marca, modelo: TXBAT 1012, serial: 010624406234 Aprehendido numero dos: JOSE GREGORIO CASTELLANOS de 28 años de edad, Venezolano portador de la cedula de identidad numero V-14.875.323, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 29/03/1980, residenciado en Carretera Negra, Sector los Mangos casa numero 24, La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de Luis Fuentes (v) y Juana Castellano (v), a quien se le incauto en el lugar de aprehensión un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca: Colts, modelo Combat, calibre: 45, con seriales desbastados, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en la inspección realizada en el despacho, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, quince (15) recortes de pitillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su marca: Huawei, modelo: C2805, serial: RAB1413XV1028731. Aprehendido numero tres: VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA, de 27 años de edad, Venezolano, Indocumentado, Manifiesta ser titular de la cedula de identidad numero V- 15.039.658, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Dionora Sosa (v) y Augusto Barrios (v), a quien se le incauto en la inspección realizada en el despacho, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el de presunta droga, y un teléfono celular, marca Huawei, modelo: C2905, serial : P77NBA1840802749, verificado por nuestro sistema SIPOL , presenta prontuario policial, según expediente numero: G- 354023de fecha 15/02/2003, por el delito de robo genérico atraco, y numero: GH-960226, de fecha 05/04/ 2005, por el delito de Hurto Genérico común, ambos expedientes fueron instruido por la sub.-delegación del C.I.C.P.C de San Felipe Estado Yaracuy. Aprehendido numero cuatro: EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, de 33 años de edad, Venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-14.855.274, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 19/07/1975, residenciado, en la tercera calle, sector San Miguel, casa sin numero La Vega, Municipio Libertador, Municipio Liberador, Distrito Capital, hijo de Eunice Marcano (v) y Francisco Bello (v), a quien se le incauto en el lugar de la aprehensión un (01) arma de fuego, tipo Resolver, marca: Smith and Wesson, calibre: 38, Serial tambor: 89372, serial tambor 89372, serial cacha: 8D404 color: cromado, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en la inspección realizada en el despacho, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga. Así mismo se identifico a la victima, quien dijo ser y llamarse: DENNYS ISAAC SANCHEZ, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad V-12.375.971 y el vehículo en el cual se desplazaban: tipo coupe, marca: Ford, Modelo: Sierra color: rojo, año: 1986, Placa MAL84X, serial documento: CJBBGE64856, serial Físico: 6W F18P80WOFM629467, serial de motor: V-6, en el cual se incauto específicamente, en la parte de atrás del asiento trasero, la tercera arma de fuego tipo: Rifle, Marca: Rémington, modelo: 597, calibre: 322, serial: 2694064, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: DENNYS SANCHEZ ISAAC, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano: DENNYS SANCHEZ ISAAC, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad V-12.375.971, fecha de nacimiento: 22-02-1976, de nacionalidad Venezolana, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Residenciado en los mangos, Sector San Rafael, calle Santa Lucia. Escalera 12 de Octubre, casa numero 151, Manifestando o estar actuando falsa ni maliciosamente, con la finalidad de formular la presente entrevista, y en consecuencia expone: Yo me encontraba en una reunión familiar en la casa de mi compadre en la vega, cuando se hizo presente un señor para que moviera el carro rojo que se encontraba parado afuera en la calle, para darle paso a un camión que iba a pasar, cuando salgo me encontré cuatro tipos que estaban parados afuera y me dijeron que entrara en el carro y que los llevara para un sitio que no recuerdo en el momento y que los sacara de la vega apuntándome con unas armas, me monte en el carro y accedí a llevarlos hasta donde ellos me dijeron con la condición que no me hicieran nada, dentro del carro me dijo uno de ellos que necesitaban ir hasta Hguerote, en el camino me decían que no me iba a pasar nada si hacia lo que ellos dijeran, me llevaron hasta los carillones de la vega, donde el carro me empezó a presentar fallas de croche, saliendo a la autopista y se bajaron dos policías que nos dijeron que nos bajáramos con las manos arriba, y cuando me baje le grite a los policías que me ayudaran porque me traían secuestrado desde Caracas y que estaban armaos…




Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, para el imputado: EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, como: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal, para el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLANO, precalificó los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal Y Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para el ciudadano: VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA precalificó los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y para el ciudadano: JHONNY FREDDY GONZALEZ precalificó los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal y para todos los imputados precalificó los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo, 174 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, JOSE GREGORIO CASTELLANO, VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA y JHONNY FREDDY GONZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nª 14.855.274, 14.875.323, 15.039.658 y 20.308.408, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EUFRAN JOSE BELLO MARCANO , venezolano, natural de CARUPANO Estado Sucre , el día: 19-07-65 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.855.274 de estado civil soltero , de profesión u oficio: albañil hijo de: Francisco Bello (v) y Eunices Marcano (v) , residenciado en: Tercera calle San Miguel , casa 54, La Vega , teléfono 0414 182- 10-21, JOSE GREGORIO CASTELLANO , venezolano, natural de Caracas , el día: 29-03-80 de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.875.323 de estado civil soltero , de profesión u oficio: albañil, hijo de: Cruz Fuentes (v) y Juana Castellano (v) , residenciado en: Carretera Negra Los mangos, escalera Don Simón, casa N1º 24 teléfono 0414 137- 28-41, VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA , venezolano, natural de Caracas , el día: 31-05-81 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.039.658 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Augusto Barrios (v) y Dinora Sosa (v) , residenciado en: Calle principal de La Vega, casa S/n, casa sin frisar frente al Parque Juan Cuchara , La Vega , teléfono 0426 816-15-13, JHONNY FREDDY GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 27-03-89 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.308.408 de estado civil soltero , de profesión u oficio: obrero, hijo de: Freddy González (v) y María González (v) , residenciado en: Carretera Negra Los mangos, escalera Don Simón, casa N S/n, manifestó no poseer teléfono que aportar, por la comisión de los delitos para el imputado: EUFRAN JOSE BELLO MARCANO, como: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal, para el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLANO, precalificó los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal Y Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para el ciudadano: VICTOR ANTONIO BARRIOS SOSA precalificó los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y para el ciudadano: JHONNY FREDDY GONZALEZ precalificó los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 274 del Código Penal y para todos los imputados precalificó los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo, 174 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS



Act. 3C-1864-08
VJGC/YV.