REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
hecho en el tipo penal: HURTO CALIFICADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numeral 4 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación de Guarenas, por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se dicte la Medida Privativa de Libertad contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de la imputada MARIA TERESA BUITRON POSLIGUA, en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.-
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a la imputada: MARIA TERESA BUITRON POSLIGUA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de ochenta (80) Unidades tributarias en su conjunto. Debiendo permanecer detenida en La Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, hasta tanto se satisfaga la fianza exigida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR en la presente causa seguida a la imputada: MARIA TERESA BUITRON POSLIGUA, Extranjera , natural de Guayaquil Ecuador el día: 19-06-74 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.207.536 de estado civil soltero , de profesión u oficio: Técnico superior en informática, hija de: Galo Buitron Vera (v) y Doris Posligua (v) , residenciada en: Segunda calle de Los Magallanes de Catia, cas 13-01, Catia , teléfono 0212 870- 29-28, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de ochenta (80) Unidades tributarias en su conjunto. Debiendo permanecer detenida en La Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, hasta tanto se satisfaga la fianza exigida. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia 4ª del Ministerio Publico.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1866-08