REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO ÁVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 30-08 -83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v), residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El nazareno ,calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARIELA CABEZA, presentó la acusación en contra de , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, expresando que en fecha 23 de abril de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Región 6 de la Policía del Estado Miranda dejaron constancia mediante acta policial de lo siguiente: Siendo las 06:00 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios agentes: DAUTTAN TATIANA, titular de la cedula de identidad N° 12.392.985, LIRA HECTOR, titular de la cedula de identidad N° 8.298.046 y CASANOVA LUÍS, titular de la cedula de identidad N° 10.335.081, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sedeen la región Policial N° 04, en apoyo del funcionario Detective: SALAZAR FELIX, portador de la cedula de identidad N° 8.759.412 y los funcionarios agentes: MORA WILMER, titular de la cedula de identidad N° 15.270.982, BAUTE ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 14.758.641 y DELGADO JEFFERSON, titular de la cedula de identidad N° 14.555.619, adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural de la Policía de Miranda, en compañía de los ciudadanos: 1. FLORES VICENTE, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.355.915. 2. PALACIO FREDDY ALEXANDER, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.384.487, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio el Nazareno, casa S/N, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial penal de Estado miranda Extensión barlovento, Tribunal 4° en funciones de Control, refrenada por el DR. JORGE LUIS GAVIRIA, signada bajo el N° S4C588-08, de fecha 22-04-2008; Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona se sexo masculino, quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, quien previa identificación como funcionarios Policiales adscritos al Despacho, le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito: JOHAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad N° 6.034.917, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, al ciudadano antes mencionado, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 ejusdem, de la potestad que tiene de que este presente en este acto su abogado de confianza u otra persona que le acompañe durante su inspección, manifestando el mismo que le fuese llamado un vecino de nombre MIGUEL, una vez presente este ciudadano se le hizo del conocimiento del procedimiento policial, aceptado el mismo a ser testigo de confianza, quedo identificado como: MEDINA GONZALEZ MIGUEL ELIU, venezolano, natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 28-01-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor comunal del Municipio Andrés bello, titular de la cedula de identidad N° 4.714.866. Dándole inicio a la revisión de la vivienda en los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del funcionario Agente LIRA HÉCTOR, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, iniciando por la sala en donde se localizo e incauto en cima de una andadera una (01) cartera de cuero de color negra contentiva de una cedula de identidad perteneciente al ciudadano: JOHAN ANTONIO ÁVILA MARTINEZ, signada bajo el N° 17.773.032, y al lado de este se localizo e incauto un (01) teléfono celular Nokia, modelo 6088, color negro serial 03714919755, con su respectiva pila, luego pasamos a la primera habitación ubicada del lado derecho, no se localizo ningún objeto alguno de interés criminalístico, se procedió a revisar la segunda habitación donde no se localizo ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la tercera habitación, en una peinadora de madera la cual consta de seis gavetas, localizando e incauto en la primera gaveta del lado izquierdo de la misma lo siguiente: un (01) envase de material sintético color blanco con una inscripción que se puede leer alcohol en color azul, con tapa a presión de material sintético de color azul. Contentivo de Ciento Treinta (130) envoltorios de papel aluminio contentivos casa uno de una pasta compacta de color blanco de presunta droga, luego se procedió a revisar los demás ambientes restantes de la vivienda donde no se localizo e incauto objeto alguno de interés criminalístico, realizando la aprehensión del ciudadano: JOHAN ANTONIO ÁVILA MARTÍNEZ

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Dr. ERNESTO ROSALES, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me opongo a la acusación fiscal, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendida y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso de admitir la acusación me adhiero al principio de comunidad de la pruebas”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 30-08-93, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v), residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El nazareno ,calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón, Estado Miranda. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ta admisión se hace, en virtud de que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a JOHAN ANTONIO AVILA, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado: JOHAN ANTONIO AVILA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiera esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursoras, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado --, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado JOHAN ANTONIO AVILA

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de CUATRO (4) AÑOS a SEIS (6) AÑOS de Prisión. y tomando en cuenta, que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la colectividad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.





CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOHAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 30-08-83 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v), residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El nazareno ,calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO





LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.
ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1637-08