REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3C1824-2008
JUEZ: DRA. YNES CORINA VARGAS.
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA QUIINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: JOSEFINA GUERRA Y HECTSI GUERRA
IMPUTADO: GUERRA RICHARD,
DEFENSOR PRIVADO: DR. REYNOLDS GUERRA GRANADOS
Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano GUERRA RICHARD; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida Audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el Acta Policial de Aprehensión, se deja evidencia que el ciudadano GUERRA RICHARD, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía Región 6 del Estado Miranda, en virtud de que el mismo fue señalado como la persona que ejerce violencia sobre las ciudadanas JOSEFINA GUERRA Y HECTSI GUERRA de allí se declara que la presente causa continuará por el procedimiento especial tal y como lo establecen los Artículos 75 al 94 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Región 6 del Estado Miranda,
La acción penal para perseguir dichos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUERRA RICHARD, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios aprehensores detuvieron al ciudadano antes mencionado, en virtud que fue señalado como la persona que ejerció violencia sobre las ciudadanas JOSEFINA GUERRA Y HECTSI GUERRA Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida de protección a favor de la víctima. Por cuanto no se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de las victimas al ciudadano GUERRA RICHARD, establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5y 6° de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se traduce en la salida de la vivienda en común prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio o trabajo y realizar actos de persecución, intimidación y prohibición expresa de que el hoy imputado por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución ,intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, respecto al imputado GUERRA RICHARD, venezolano, natural de Guarenas, el día: 23-07-72, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.931, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: Beatriz Guerra (f) y Rufino González (f) , residenciado Guarenas, calle oleairi, casa nro.- 13, sector pueblo arriba, Guarenas. Estado Miranda por los hechos expuestos en la Audiencia de presentación de imputado.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de las víctimas, al ciudadano: GUERRA RICHARD, venezolano, natural de Guarenas, el día: 23-07-72, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.931, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: Beatriz Guerra (f) y Rufino González (f) , residenciado Guarenas, calle oleairi, casa nro.- 13, sector pueblo arriba, Guarenas. Estado Miranda por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo previsto en el Artículo 87 de la referida Ley y le impone la medida consagrada en el referido articulo en su numerales 3, 5 y 6° ejusdem. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG.YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
ACT. 3C-1824-08
YCV