REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En el día de hoy, lunes once (11) de agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE DEYAN, el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, debidamente asistidos por el Defensor Privado, DR. ANGEL ZAMORA. Verificada la presencia de las partes por La Secretaria, dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez, DR. JORGE LUIS GAVIRIA, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 11-07-2008, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULAR DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que los hechos se originaron el día 14-06-2008, solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento procesal y solicito se mantengan las medidas cautelares. Es todo”. Seguidamente concluida la exposición de la Fiscal de la Ministerio Público, se le informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que tengo el entendido de que la defensa y el imputado pretenden admitir los hechos en la presente causa es por lo que en mi carácter de Fiscal 5 del Ministerio Público solicito el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE artículo 405 en grado de DOLO EVENTUAL al de HOMICIDIO CULPUSO artículo 409 del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se le atribuyen, y se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado: JOSE RAFAEL CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad N° V-13.692.893, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-03-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio docente y taxista, hijo de Mireya Josefina Pineda (v) y de José Rafael Castillo (v), residenciado en: Calle Flor de Liz, casa N° 90, Guatire, Estado Miranda, Sector Valle Verde. Quien expone: “Señor Juez yo estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal porque yo nunca tuve intención de causarle la muerte, fue sin culpa y estoy arrepentido y le pido acepte el otro delito, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, DR ANGEL ZAMORA, quien manifiesta: “Esta defensa en virtud de que ciertamente existe un hecho punible, no es menos cierto que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de ocasionar la muerte de ninguna persona, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal en relación al cambio de calificación jurídica, y ratifica en este mismo acto solicitud de revisión de la medida interpuesta en fecha 15-07-08 así como en el escrito de excepciones de fecha 05-08-08, es todo”. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESCUCHADA LAS PARTES DICTA EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, vista la solicitud de las partes y en particular del Ministerio Público por lo que en paso seguido este Tribunal le llevo al conocimiento al imputado de sus derechos y garantías constitucionales así como del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano ARTURO EDUARDO CAMERO GARCIA. SEGUNDO: Este Juzgador en base a las solicitudes interpuestas por la defensa con relación a la revisión de medida así como de las excepciones opuestas, observa que si bien es cierto y por cuanto fue admitida parcialmente la acusación interpuesta, considerando que han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, aunado al cambio de calificación jurídica previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, es por lo que se acuerda declarar con lugar la revisión de medida a favor del imputado JOSE RAFAEL CASTILLO, en consecuencia se acuerda oficiar lo pertinente y el mismo deberá cumplir con la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal los impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado: JOSE RAFAEL CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad N° V-13.692.893, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-03-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio docente y taxista, hijo de Mireya Josefina Pineda (v) y de José Rafael Castillo (v), residenciado en: Calle Flor de Liz, casa N° 90, Guatire, Estado Miranda, Sector Valle Verde. Quien expone: “.Admito los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público me acusa en este acto, y me comprometo de antemano a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado en cuanto a la nueva calificación del delito HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, corresponde al Tribunal analizar las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 ambos del texto sustantivo penal, observando el Tribunal que no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado haya cometido delito alguno o que tenga antecedentes y/o registros penales, por lo que establece el artículo 409 del Código Penal para el presente delito de 6 meses a 5 años siendo su límite medio 2 años y 9 meses, y en vista de no existir circunstancias agravante alguna, mas si atenuantes, considera este Tribunal imponerle la pena de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISION; este Tribunal considera que a pesar que el legislador prevé una rebaja como política criminal de un tercio a la mitad, de la pena no es menos cierto que expresamente determina que en los casos en que haya habido violencia contra las personas solamente podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y es por ello que siendo la pena a imponer de un año y 8 meses de prisión le corresponde rebajar un tercio de esta pena siendo ello, 6 meses y 20 días, dando por resultado UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar por auto separado la presente. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 1:30 horas de la tarde, es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA
ACUSADO
ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
Causa N° 4C-1779-08