REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por el AGENTE: NAVAS MAYKAR, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Miranda con sede en Caucagua, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente el Acta de Visita Domiciliaria de fecha. 17 de septiembre de 2008, los fines de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nro. S2C-631/08, otorgada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cargo de la DRA. ELIA MARGARITA ISTURIZ.
de septiembre de 2008, realizada al ciudadano: ISTURIZ PACHECO, RICARDO ELIAS, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.056.479 quien tiene conocimiento de los hechos.
de septiembre de 2008, realizada al ciudadano: DUARTE SERRANO, ALEJANDRO MIGUEL, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.995.224, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, de los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE DALLAN, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, para los Ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, en el Internado Judicial Capital Rodeo II.
CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra de los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente el Acta de Visita Domiciliaria de fecha. 17 de septiembre de 2008, los fines de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nro. S2C-631/08, otorgada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cargo de la DRA. ELIA MARGARITA ISTURIZ.
de septiembre de 2008, realizada al ciudadano: ISTURIZ PACHECO, RICARDO ELIAS, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.056.479 quien tiene conocimiento de los hechos.
de septiembre de 2008, realizada al ciudadano: DUARTE SERRANO, ALEJANDRO MIGUEL, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.995.224, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO, natural de El Clavo, nacido el día: 21-05-75, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.384.489, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Sotera Castro (F) y Pacifico González (F), residenciado en: Caserio La Guayana, calle Principal, casa sin número, color de barro, cerca de la bodega de la Sra. Zuleima, Municipio Arévalo González, telf.: no tiene, y al imputado RUSMEL ROJAS TORRES , natural de Caucagua, nacido el día: 22-11-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.402-682, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Hilda Torres (v) y Natividad Rojas (v), residenciado en: Sector Guayana, casa Nro no tiene, color rosado, Caucagua, bodega de la señora zuleima, telf.: 0412-618-33-64 , al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de la imputada y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de la imputada, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los imputados GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUSMEL ROJAS TORRES,. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de la imputada, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de, en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados: Debiendo permanecer detenidos en el Internado Judicial Rodeo II. Líbrese el respectivo Oficio TERCERO: Se deja sin efecto la solicitud de la defensa Pública en cuanto a decretar una medida menos gravosa a favor de sus defendidos
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
















EXP- N° 4C-1918-08.