REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Dra. MARIELA CABEZA, el imputado de autos FERNANDEZ PARUCHO RUBEN DARIO, quien fue aprehendido en fecha 20-09-08 por funcionarios adscritos a La Región Policial N° 2 y quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. MARGARETH QUIÑONES. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez, DR. JORGE LUIS GAVIRIA, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 23-07-2001 en contra del ciudadano FERNANDEZ PARUCHO RUBEN DARIO por considerarlo responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los hechos se originaron el día 01-07-2001, solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento procesal, es todo”. Seguidamente concluida la exposición de la Fiscal de la Ministerio Público, se le informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al ciudadano FERNANDEZ PARUCHO RUBEN DARIO del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se le informó de los hechos que se le atribuyen, y se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: FERNANDEZ PARUCHO RUBEN DARIO, de nacionalidad Venezolano, de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 09-03-1967, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de albañilería, hijo de Carmen Luisa Parucho (v) y de Rubén Darío Fernández (v), residenciado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Marguanta, Sector Sur, Calle Las Mercedes, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.451.253. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “
, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora del referido ciudadano, quien expuso: “
, es todo”. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESCUCHADA LAS PARTES DICTA EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano FERNANDEZ PARUCHO RUBEN DARIO por considerarlos responsables del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ****************************************************************************Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado: FERNANDEZ PARUCHO RUBEN DARIO, quien expone: “La droga era mía y el señor no tiene nada que ver el solo trabaja en la cochinera, es todo”. MELO LUIS ENRIQUE de nacionalidad Venezolano, de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-03-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caucagua, Sector Los Silos, a la entrada de Barrio Nuevo casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio Acevedo del Estado Miranda, casa sin frisar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.694.106. Quien expone: “Yo no admito los hechos porque yo soy inocente, esa droga no es mía, es todo”. El Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal en relación al ciudadano MELO LUIS ENRIQUE y basado en la posición asumida por el ciudadano JOSE LUIS SOJO, solicito formalmente el sobreseimiento de la causa para el ciudadano MELO LUIS ENRIQUE conforme a lo dispuesto en el artículo 31 último aparte numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir los hechos anteriormente señalados. Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE LUIS SOJO, se le concede la palabra al defensor quien expone: “Esta defensa vista la admisión de hechos realizada por mi patrocinado de forma voluntaria, se adhiere a la misma y solicita de forma inmediata sea impuesto de la pena, es todo”. TERCERO: En cuanto al ciudadano SOJO JOSE LUIS, vista la admisión de los hechos presentada en sala de manera voluntaria, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control dictas sentencia condenatoria en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto la cantidad incautada que no excede de 100 gramos de cocaína, el cual determina una pena a imponer de 4 a 6 años de prisión y visto lo contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal el límite medio de la pena es de 5 años de prisión, y tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, considera el Tribunal que no consta en actas antecedentes judiciales alguno, por lo que impondrá el límite mínimo de la pena el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN no pudiendo este Tribunal rebajar la pena en cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos de un tercio a la mitad, visto que, la pena a imponer no debe de superar el límite mínimo de la pena concluyendo por ello que en definitiva se SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano SOJO JOSE LUIS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa en sus alegatos anterior a la presente sentencia condenatoria fundamentando en las conclusiones del reconocimiento médico forense realizado al acusado SOJO JOSE LUIS, es por lo que considera el Tribunal que la presente causa debe de remitirse en la oportunidad legal al Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente, de manera que, sea este el que decida en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, sin embargo; este Tribunal siendo garante de los derechos y garantías constitucionales observa que en la presente causa no hay impunidad por cuanto el imputado ha permanecido privado judicialmente de su libertad y actualmente se decreta sentencia condenatoria sobre el mismo, sin embargo; del reconocimiento médico forense se determina la necesidad de someterse a un chequeo médico determinado en el reconocimiento de la siguiente manera: “Paciente debe estar en control por consulta de vascular periférico. Cirugía vascular de carácter urgente por su estado crítico y riesgo de cuadro venoso en miembro inferior izquierdo” y por ello el Tribunal decretará una medida menos gravosa como corresponde ser la del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho días mientras que la presente causa pase al Tribunal correspondiente, revocando en este momento la medida de privación judicial privativa de libertad, siendo su estatus actual. QUINTO: En cuanto al ciudadano MELO LUIS ENRIQUE, vista la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo apegado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación por auto separado sobre lo aquí decidido, así como la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 6:00 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.



MINISTERIO PÚBLICO





DEFENSORES PRIVADOS








ACUSADOS










ALGUACIL


LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ


Causa N° 4C-5812-01