En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. ASTRID OCHOA, la ciudadana HERRERA SANCHEZ JUANA debidamente asistida por el DR. JOSE RAMON MILANO SILVERA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez, DR. JORGE LUIS GAVIRIA, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 27-05-2008, en contra de la ciudadana HERRERA SANCHEZ JUANA por considerarla responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos se originaron el día 02-05-2008, solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento procesal, es todo”. Seguidamente concluida la exposición de la Fiscal de la Ministerio Público, se le informó a los imputados el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a la ciudadana HERRERA SANCHEZ JUANA del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se le atribuyen, y se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: HERRERA SANCHEZ JUANA, de nacionalidad Venezolano, de Guatire, fecha de nacimiento 27-01-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio El Progreso, Bosque Alto, casa n° 51, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.860. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la referida ciudadana, quien expuso: “Yo reconozco que era mía esa droga, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor de la referida ciudadana, quien expuso: “En este estado admitido los hechos donde establece que la sustancia que fue decomisada era de ella no queda más que solicitar al Tribunal se sirva aplicar la pena mínima establecida en el artículo 31 en su último aparte y a tal objeto se imponga la mínima pena que acoge este Circuito Judicial y para ello hago referencia a dos sentencias del mismo corte son ellas la dictada en fecha 01 de julio del año 2008 por el Tribunal Segundo de Control cuya causa tiene como nomenclatura el 2C-1575-07 así como la decisión dictada por el Tribunal 1° de Control de fecha 08-08-2008 con nomenclatura de ese Tribunal N° 1C-1045-08, es todo”. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESCUCHADA LAS PARTES DICTA EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de la ciudadana HERRERA SANCHEZ JUANA por considerarlos responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra a la acusada: HERRERA SANCHEZ JUANA, quien expone: “Yo si reconozco que esa droga era mía, es todo”. Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana HERRERA SANCHEZ JUANA, se le concede la palabra al defensor quien expone: “Esta defensa vista la admisión de hechos realizada por mi patrocinado de forma voluntaria, se adhiere a la misma y solicita de forma inmediata sea impuesta de la pena en atención a la rebaja que así sea pertinente, es todo”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos presentada en sala de manera voluntaria, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control dictas sentencia condenatoria en cuanto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto la cantidad incautada que no excede de 100 gramos de cocaína, el cual determina una pena a imponer de 4 a 6 años de prisión y visto lo contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal el límite medio de la pena es de 5 años de prisión, y tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, considera el Tribunal que no consta en actas antecedentes judiciales alguno, por lo que impondrá el límite mínimo de la pena el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, vista la política criminal por la admisión de hechos se procede a la rebaja de UN (01) TERCIO DE LA PENA, concluyendo por ello que en definitiva se SENTENCIA CONDENATORIAMENTE a la ciudadana HERRERA SANCHEZ JUANA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación por auto separado sobre lo aquí decidido, así como la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 3:40 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.



MINISTERIO PÚBLICO





DEFENSOR PRIVADO








ACUSADA










ALGUACIL


LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ


Causa N° 4C-1717-08