REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-500-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADO: EDUARDO JOSÉ GARCÍA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 18.708.152.
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ GARCÍA MONASTERIO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 26 de abril de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA MONASTERIO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. ************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ GARCÍA MONASTERIO, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 26 de abril de 2008; así como también solicita la práctica de examen toxicológico a su defendido. ********************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Privada al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado EDUARDO JOSÉ GARCÍA MONASTERIO; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de abril de 2008. Y ASÍ SE DECIDE. *********************
Igualmente la Defensa solicitó la práctica de un examen toxicológico a su defendido; por cuanto el Tribunal de Control jamás ordenó su realización; a fin de demostrar que su defendido no es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al respecto observa este Tribunal; que lo solicitado por el defensor privado es impertinente; por cuanto al acusado no se le está señalando como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino se le está acusando como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razones por las cuales conforme con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteado por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. ***************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de abril de 2008, al acusado EDUARDO JOSÉ GARCÍA MONASTERIO, portador de la Cédula de Identidad Número 18.708.152; y ACUERDA MANTENER la misma. Igualmente declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a la práctica de examen toxicológico, al prenombrado acusado. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243, 244 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1M-500-08
JAAS/jaas