CAUSA NRO. 1U-351-07


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCÍA MEDRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 28 de enero de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.821.393, residenciado en Las Clavellinas, Sector El Guamacho, segunda redoma casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. *************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ.

VÍCTIMA: DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES.

FISCAL: Abg. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 02 de junio de 2006, el Abg. Richard Toledo, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; todo lo cual se desprende de los autos. *******************************

En fecha 02 de junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 16 de octubre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 458 del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio y órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, es el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche en la parada de Oropeza Castillo ubicada en el terminal del Centro Comercial Samán Plaza de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el ciudadano DANNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES fue sorprendido por sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero que portaba para el momento, el cual ascendía a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (ahora cincuenta y cinco bolívares fuertes); luego salieron corriendo, lo cual originó una persecución por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, logrando éstos aprehender a los sujetos, los cuales resultaron ser dos adolescentes y un adulto; al que le fue incautado la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL BOLÍVARES, de los cuales había sido despojado la víctima momentos antes; siendo identificado el adulto aprehendido, como NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, quien fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo despojara del dinero de su propiedad. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ***************
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 07 de abril de 2008, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 26 de junio de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. JANETH LEDEZMA, quien expuso su acusación en contra del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Público, Abg. EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa invoca el principio de inocencia, y desvirtúo los hechos por considerar así que mi representado jamás tuvo que ver con los hechos que el ministerio público acuso, a mi representado nunca se le llego a incautar ningún tipo de arma de fuego, a su vez el ministerio público no individualizó la conducta que pudiese haber realizado mi representado, no explicando esta defensa que tres personas fueron detenidas y que ha todas se les culpo de lo mismo, tampoco cursa en la investigación ningún reconocimiento en rueda que pueda vincular a mi representado ya que jamás fue señalado por ninguna de las presuntas víctimas, en este debate desvirtuaré tales hechos ya que mi representado desde su nacimiento de acuerdo al artículo 49.2 de la CRVB nace inocente y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me atrevo a decir que es inocente, el es padre de familia, nunca estuvo detenido, y no consta en el expediente ninguna constancia de antecedentes penales, ni policiales, por ello se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la búsqueda de la verdad de los hechos, a favor de mi defendido y en consecuencia la defensa desvirtuará durante el transcurso de este juicio oral y público todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…No deseo declarar en este momento, por lo que me acojo al precepto constitucional…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 28 de enero de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.821.393, residenciado en Las Clavellinas, Sector El Guamacho, segunda redoma casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. **

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano BANKIER ELADIO OROPEZA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.556, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16-08-1.979, edad 28 años, profesión u oficio: adscrito a la Policía del Municipio Plaza, con años 07 de servicio, con el rango de detective, quien debidamente juramentado, manifestó “…El muchacho que está sentado allá (se deja constancia que señaló al acusado), robó a un camionetero en compañía de otra persona y se le dio captura al mismo junto con un dinero, y fue presentado con la evidencia de 55 mil bolívares, y el testigo. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue un día viernes, no recuerdo la fecha, aproximadamente a las 9:30 pasamos por la Plaza Miranda con linderos al centro comercial trapichito visualizamos a tres ciudadanos, si vimos a tres ciudadanos corriendo, por lo que procedimos a perseguirlos, por la zona de Oropeza a pocos metros del comando policial, pocos minutos después se presentaron unos ciudadanos diciendo que lo habían robado, eso fue hace como un año, estaba con mi superior el detective Leal José, no había más nadie, iba en moto, cada uno iba en una moto, vimos que ellos iban corriendo, nos llamó la atención y volteamos y había gente pegando gritos, luego llegaron unos ciudadanos que decían que lo habían robado, luego yo mismo lo verifico y le consigo la cartera en el bolsillo, nosotros presuntamente pensamos que habían robado pero nosotros no sabíamos si era cierto o no, eran tres personas, presuntamente no habían más personas, dos menores, primero se aprendieron a dos y de último fue al muchacho, ya que se tuvo que pedir apoyo, a los adolescentes no se les encontró nada, al muchacho se le incautó la cantidad de 55 mil bolívares, yo se los saqué del bolsillo, yo lo requisé, el detective le da la voz de alto y yo fui el que lo capturé, esas personas iban pasando, eran dos personas, presuntamente dijeron que él se montó dentro del vehículo empezaron a forcejear y la otra persona le quitó el dinero, uno de ellos había dicho que había un arma de fuego, pero no se tenía la exactitud, durante esa persecución siempre los teníamos de vista, el que se fue corriendo fue él, cuando se pierde de vista después lo volvimos a localizar, yo no le vi nada, no pude visualizar que era lo que tenía, si tenía arma o no, los tres detenidos los trasladamos por una colaboración que prestó una unidad…”. A preguntas de la defensa contestó: “…A él se le incautó 55 mil bolívares, minutos después llegaron las víctimas, hablamos con las víctimas, y les tomamos declaración, en el comando él dijo que si le había quitado el dinero, eso se lo pregunté yo mismo, yo no dejé asentado eso en actas, al muchacho si, sé porque él hacía malabares en Guarenas, lo hemos visto de vista, eso fue como a las 9:30 de la noche, había gente que pegaba gritos, decían nos robaron, nos robaron, los otros dos jóvenes se pasaron al comando, no sé si se llegó a incautar algún arma de fuego, yo le hice la revisión fue al muchacho, la gente que llegaron eran los que decían que él llevaba los reales, por eso nos centramos en él y lo perseguirlo…”. **********************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GREOGORIO PEREZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.010, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-01-74, edad 33 años, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, con 10 años de servicio, con el rango de su-inspector, y previo juramento de ley manifestó: “…Nosotros nos encontramos de patrullaje motorizado con dirección hacia la Plaza Miranda, avisté a unos sujetos que iban corriendo, en el lugar se hizo la detención de tres ciudadanos, empezamos a verificarlos, pido apoyo, posteriormente continuamos con la persecución hasta Oropeza Castillo, se le dio captura a otro ciudadano en el sitio mi compañero Oropeza fue el que le realizó la revisión donde se le incautó cierta cantidad de dinero, luego lo pasamos al comando, y se presentaron unas personas diciendo que supuestamente él los había robado. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue a las 9:30 horas de la noche, era un día viernes, en Junio del años 2007, yo era el jefe de la comisión iba en compañía de Oropeza íbamos en moto, una cada uno, estábamos donde está la Plaza Miranda, como a 100 metros, observando que venían saltando por las barandas del centro comercial, luego otro iba corriendo con dirección al centro comercial, aprendimos a tres, y el cuarto lo agarrramos fue 30 minutos después, de manera inmediata aprendimos a tres, la otra se fue hacia el sector uno de trapichito y salió por Oropeza Castillo, sí hubo una persecución continua, ya que yo radiando me comuniqué con mis compañeros, y yo prosigo la persecución a pie, el adulto lo aprehendimos en la segunda aprehensión, le localizamos un dinero, no vimos si llevaba alguna arma, decían que habían robado a una unidad colectiva, decían que estos tres menores y este muchacho habían robado el transporte colectivo, pasaron como 30 minutos, fue largo el trayecto, siempre hubo una persecución continua, por las veredas los perseguimos, la gente nos ayudaban estoy seguro que era la misma persona, la que perseguíamos, sé que tenia un blue jean, no recuerdo más nada, yo vi cuando le hicieron la inspección, al momento llegó una patrulla, cuando llegó al comando las víctimas ya estaban allá, el traslado lo hizo la patrulla, no sé si incautaron armas…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La aprehensión la hice yo, y la revisión la hizo Oropeza, de la revisión vi cuando le consiguieron el dinero, no vi arma de fuego, ni arma blanca, cuando lo detenemos preventivamente lo empezamos a revisar, avisto a los ciudadanos que están saltando y le aviso a la central, nosotros somos apoyo, lo trasladamos a una patrulla, lo detuvimos preventivamente, la patrulla los lleva al comando, y todos los compañeros llegan al sitio, después de la aprehensión del otro ciudadano es que nos trasladamos al comando, las víctimas estaban en le sitio, ellos se trasladaron al comando en compañía de las patrullas…”. **********************************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.696.193, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-03-81, edad 27 años, profesión u oficio: bachiller, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, un viernes me encontraba por los alrededores del samán, tres sujetos me interceptaron me quitaron parte del dinero, y vino una patrulla y los agarraron, nos llevaron al comando y rendimos declaración…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue por el mes de Junio del 2007 un día viernes como a las 8:30 a 9 de la noche, yo estaba trabajando de transportista cargo pasajeros, llevaba como 55 o 60 mil bolívares, se presentaron tres personas, uno sacó la pistola, el otro me revisaba, moreno alto delgado no alcancé a ver más porque eso fue rápido, los otros dos se veían como más menores, no conozco de armamento era de color negro, el dinero en el comando se lo consiguieron a otro muchacho, de ahí no recuerdo exactamente, primero los policía agarraron dos y uno había escapado, los dos primeros eran menores, le encontraron 55 o 60 mil bolívares, el sujeto que me apuntó me dijo que entregara el dinero que tenía…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Uno tenía la pistola el otro me quitó el dinero y el otro estaba como tapando, pero no recuerdo cual de ellos era, ellos salieron corriendo los tres, se meten por el centro comercial trapichito y agarran a los dos menores, el que huye es el mayor, cuando llegan al comando que llegan con los policías llegan sin la pistola, no vi cuando los detuvieron ya yo estaba en el comando, lo agarraron cerca del comando de Poli Plaza y los hechos sucedieron en el samán, al momento les vi la cara, eran los tres morenos, medio alto, y delgado…”. A preguntas del Tribunal respondió: “…Conmigo andaban Jean Carlos Rondón, Manuel Rodríguez, ellos presenciaron la detención de los menores , cuando agarraron al mayor de edad, el que está presente aquí en la sala (se deja constancia que señaló al acusado), después de allí nos llevaron al comando, la persona que detetienen sola, nunca los había visto ni por los alrededores del samán, la primera vez que los vi fue el día del robo, cuando yo digo la persona que está en la sala es al acusado, fue en el samán frente a la parada de Oropeza, en la avenida, ese sitio estaba iluminado y con gente ya que era viernes en la noche, jean Carlos Rondón está trabajando en una empresa trabajando en un camión, Manuel si trabaja en la línea …”. ************************************************************************

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANA SILVA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.466, de nacionalidad venezolana, edad 35 años, profesión u oficio: adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 16 años de servicio como detective, a quién de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le manifestó que podía solicitar le sea exhibida en este acto la experticia de reconocimiento legal, a los fines que ratifique como suya la firma, sin que la lectura sustituya la declaración que debe rendir en la sala, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Ratifico como mía la firma, eso fue en fecha 01-06-07 a la cantidad de 55 mil bolívares. Es todo…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Mi estudio versó sobre la cantidad de 55 mil bolívares los cuales se le tomaron en cuenta el serial para luego remitirlo al departamento de Documentología, llego a la conclusión que es dinero de aparente curso legal, es dinero para comprar, vender, si ratifico como mía la firma…”. La defensa no efectuó preguntas. **************************************************

Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048 de fecha 01 de junio de 2007, realizado por la experta MARIANA SILVA FLORES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Guarenas, al dinero incautado al acusado; arrojando a la siguiente CONCLUSIÓN: “Basándome en el estudio practicado a las piezas descritas, se concluye: Las piezas objeto de l presente Reconocimiento lo constituye: B.- LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO: Típicamente son utilizadas para hacer transacciones comerciales dentro de l territorio nacional. ************************************************************************

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Efectivamente el ministerio público puede concluir que a través de la inmediación de la publicidad, la contradicción, se probó que se cometió un ilícito penal y la responsabilidad que tuvo el acusado Nelson Rojas, ya que despojó a la víctima de la cantidad de 55 mil bolívares, hecho ocurrido el 01-06-07 cuando éste ya había cesado su función como transportista específicamente en el samán plaza, ubicado en Guarenas, ello fue comprobado por el dicho de la misma víctima quién manifestó que había sido interceptado por este ciudadano en compañía de otros dos ciudadanos, y lo despojaron de su dinero, y confirmó el lugar del hecho así como la fecha y hora, esto también fue confirmado por el dicho de los funcionarios policiales, quienes fueron contestes en afirmar que después de hacer el patrullaje evidenciaron que tres sujeto estaban emprendiendo veloz huída y lograron capturar a estos tres sujetos, y le incautaron los 55 mil bolívares; los cuales le fueron expuestos a la funcionaria Mariana Silva, quién dijo que el dinero se utiliza para realizar operaciones comerciales, dentro del territorio nacional, es por ello que habiendo desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, es por lo que solicito sea condenado por el delito de robo agravado, por considerar que ha sido comprobada su conducta al haber actuado con violencia y haber atacado a la víctima utilizando para ello un arma de fuego y haber logrado quitarle esa cantidad de 55 mil bolívares…”. *******************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:“…Esta defensa acogiéndose a las garantías procesales y el artículo 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela considera que la fiscal no pudo demostrar la conducta de mi representado por el delito de robo agravado, así como las pruebas que presentó el Ministerio Público no quedó totalmente demostrado no se evidencia que él haya sido el autor material y que a su vez de la información solicitada a los tribunales de ejecución jamás ni nunca llegó y no riela en el presente expediente, aunado a que la víctima alega que fueron tres personas, pero que no tenía la certeza de la participación de cada uno, ya que no les vio la cara, ni recuerda cual fue la participación de cada uno de ellos, también comparecieron unos funcionarios, quienes en ningún momento presenciaron los hechos, y que lo aprehenden en un lugar totalmente distinto a donde sucedieron los hechos, por ello este dicho va a favor más bien de mi representaron ya que no le incautaron ningún arma de fuego, así como tampoco ningún dinero en efectivo, las experticias practicadas solo cursa la del dinero más no a ningún tipo de arma de fuego, y no están dados los extremos legales de la configuración del delito de robo agravado, ya que la duda siempre favorecerá al reo, en este caso solicito que se acuerde una sentencia absolutoria y se le acuerde su libertad plena sin restricción alguna. Es todo…”. ************************************************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…Dudas es la incertidumbre que se tiene sobre un hecho o acontecimiento y en el presente juicio no queda la menor duda que el acusado portando una pistola despojó a la víctima de la cantidad de 55 mil bolívares, por ello solcito se analice cada una de las pruebas, se valoren, y se condene por el delito de robo agravado. Es todo…”. *******************************************************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…La duda si se interpuso ante este debate, ya que eso se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes, de la víctima quien manifestó que no se recuerda del rostro de la personas que lo despojaron del dinero, ya que nunca fue incautado ningún arma de fuego, ni experticia alguna, por ello solicito se acuerde una sentencia absolutoria…”. *****************************************

Estando presente la víctima, ésta manifestó: “…No tengo nada que manifestar…” . ****************************************************************

Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No tengo nada que agregar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 01 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche en la parada de Oropeza Castillo ubicada en el terminal del Centro Comercial Samán Plaza de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el ciudadano DANNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES fue sorprendido por sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero que portaba para el momento, el cual ascendía a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (ahora cincuenta y cinco bolívares fuertes); luego salieron corriendo, lo cual originó una persecución por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, logrando éstos aprehender a los sujetos, los cuales resultaron ser dos adolescentes y un adulto; al que le fue incautado la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL BOLÍVARES, de los cuales había sido despojado la víctima momentos antes; siendo identificado el adulto aprehendido, como NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, quien fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo despojara del dinero de su propiedad. *****************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

En cuanto a los hechos atribuidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, esto es, ROBO AGRAVADO tipificados en el artículo 458 del Código Penal; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en el mismo, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. *********************************************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas saber: *****

1.- Declaración del ciudadano DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.696.193, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-03-81, edad 27 años, profesión u oficio: bachiller, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, un viernes me encontraba por los alrededores del samán, tres sujetos me interceptaron me quitaron parte del dinero, y vino una patrulla y los agarraron, nos llevaron al comando y rendimos declaración…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue por el mes de Junio del 2007 un día viernes como a las 8:30 a 9 de la noche, yo estaba trabajando de transportista cargo pasajeros, llevaba como 55 o 60 mil bolívares, se presentaron tres personas, uno sacó la pistola, el otro me revisaba, moreno alto delgado no alcancé a ver más porque eso fue rápido, los otros dos se veían como más menores, no conozco de armamento era de color negro, el dinero en el comando se lo consiguieron a otro muchacho, de ahí no recuerdo exactamente, primero los policía agarraron dos y uno había escapado, los dos primeros eran menores, le encontraron 55 o 60 mil bolívares, el sujeto que me apuntó me dijo que entregara el dinero que tenía…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Uno tenía la pistola el otro me quitó el dinero y el otro estaba como tapando, pero no recuerdo cual de ellos era, ellos salieron corriendo los tres, se meten por el centro comercial trapichito y agarran a los dos menores, el que huye es el mayor, cuando llegan al comando que llegan con los policías llegan sin la pistola, no vi cuando los detuvieron ya yo estaba en el comando, lo agarraron cerca del comando de Poli Plaza y los hechos sucedieron en el samán, al momento les vi la cara, eran los tres morenos, medio alto, y delgado…”. A preguntas del Tribunal respondió: “…Conmigo andaban Jean Carlos Rondón, Manuel Rodríguez, ellos presenciaron la detención de los menores , cuando agarraron al mayor de edad, el que está presente aquí en la sala (se deja constancia que señaló al acusado), después de allí nos llevaron al comando, la persona que detetienen sola, nunca los había visto ni por los alrededores del samán, la primera vez que los vi fue el día del robo, cuando yo digo la persona que está en la sala es al acusado, fue en el samán frente a la parada de Oropeza, en la avenida, ese sitio estaba iluminado y con gente ya que era viernes en la noche, jean Carlos Rondón está trabajando en una empresa trabajando en un camión, Manuel si trabaja en la línea …”. Luego de analizarla, valorada y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 01 de junio de 2007, en la Parada de Oropeza Castillo ubicada en el Samán de Guarenas, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, se produjo un robo en perjuicio del mismo; en momentos que tres sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, abordaron la unidad de transporte público donde se encontraba el ciudadano DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES, a quien bajo amenaza de muerte despojaron de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares; siendo aprehendidos los tres sujetos autores del hecho por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, momentos después de cometido el delito; luego de producirse una persecución; resultando ser los mismos dos adolescentes y un mayor de edad, siendo identificado éste como NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, y al momento de realizarle la inspección corporal le fue incautada la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares; de los cuales había sido despojada la víctima momentos antes; siendo éste señalado por la víctima como uno de los sujetos que momentos antes bajo amenaza de muerte lo despojara del referido dinero que le fuera incautado. Igualmente este ciudadano DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES durante su declaración en el debate, de forma espontánea señaló al acusado como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte lo sometió y logró apoderarse de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares que portaba para el momento. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por el ciudadano BANKIER ELADIO OROPEZA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.556, de nacionalidad venezolana, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien manifestó “…El muchacho que está sentado allá (se deja constancia que señaló al acusado), robó a un camionetero en compañía de otra persona y se le dio captura al mismo junto con un dinero, y fue presentado con la evidencia de 55 mil bolívares, y el testigo. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue un día viernes, no recuerdo la fecha, aproximadamente a las 9:30 pasamos por la Plaza Miranda con linderos al centro comercial trapichito visualizamos a tres ciudadanos, si vimos a tres ciudadanos corriendo, por lo que procedimos a perseguirlos, por la zona de Oropeza a pocos metros del comando policial, pocos minutos después se presentaron unos ciudadanos diciendo que lo habían robado, eso fue hace como un año, estaba con mi superior el detective Leal José, no había más nadie, iba en moto, cada uno iba en una moto, vimos que ellos iban corriendo, nos llamó la atención y volteamos y había gente pegando gritos, luego llegaron unos ciudadanos que decían que lo habían robado, luego yo mismo lo verifico y le consigo la cartera en el bolsillo, nosotros presuntamente pensamos que habían robado pero nosotros no sabíamos si era cierto o no, eran tres personas, presuntamente no habían más personas, dos menores, primero se aprendieron a dos y de último fue al muchacho, ya que se tuvo que pedir apoyo, a los adolescentes no se les encontró nada, al muchacho se le incautó la cantidad de 55 mil bolívares, yo se los saqué del bolsillo, yo lo requisé, el detective le da la voz de alto y yo fui el que lo capturé, esas personas iban pasando, eran dos personas, presuntamente dijeron que él se montó dentro del vehículo empezaron a forcejear y la otra persona le quitó el dinero, uno de ellos había dicho que había un arma de fuego, pero no se tenía la exactitud, durante esa persecución siempre los teníamos de vista, el que se fue corriendo fue él, cuando se pierde de vista después lo volvimos a localizar, yo no le vi nada, no pude visualizar que era lo que tenía, si tenía arma o no, los tres detenidos los trasladamos por una colaboración que prestó una unidad…”. A preguntas de la defensa contestó: “…A él se le incautó 55 mil bolívares, minutos después llegaron las víctimas, hablamos con las víctimas, y les tomamos declaración, en el comando él dijo que si le había quitado el dinero, eso se lo pregunté yo mismo, yo no dejé asentado eso en actas, al muchacho si, sé porque él hacía malabares en Guarenas, lo hemos visto de vista, eso fue como a las 9:30 de la noche, había gente que pegaba gritos, decían nos robaron, nos robaron, los otros dos jóvenes se pasaron al comando, no sé si se llegó a incautar algún arma de fuego, yo le hice la revisión fue al muchacho, la gente que llegaron eran los que decían que él llevaba los reales, por eso nos centramos en él y en perseguirlo…”. Siendo igualmente esta declaración valorada, apreciada y estimada por este Tribunal. ***
Estos ciudadanos son contestes en señalar de forma espontánea durante sus respectivas declaraciones durante el debate oral y público al acusado como una de las personas que despojó a la víctima del dinero que portaba, que al mismos se le incautó la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares; que fue efectivamente la cantidad de dinero de la que fue despojada la víctima; que el hecho ocurrió el 01 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche en la parada de Oropeza Castillo ubicada en el Samán de Guarenas; son igualmente contestes en señalar que los sujetos huyeron en veloz carrera por las inmediaciones del centro comercial Trapichito de Guarenas, originándose una persecución que arrojó como resultado la aprehensión de los tres sujetos, resultando ser dos adolescentes y un adulto. *********************************
Continuando con la valoración y análisis comparativo de las pruebas se desprende que las declaraciones de los ciudadanos DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES y BANKIER ELADIO OROPEZA GUZMAN, se relacionan con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREOGORIO PEREZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.010, de nacionalidad venezolana, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien en su condición de funcionario policial manifestó: “…Nosotros nos encontramos de patrullaje motorizado con dirección hacia la Plaza Miranda, avisté a unos sujetos que iban corriendo, en el lugar se hizo la detención de tres ciudadanos, empezamos a verificarlos, pido apoyo, posteriormente continuamos con la persecución hasta Oropeza Castillo, se le dio captura a otro ciudadano en el sitio mi compañero Oropeza fue el que le realizó la revisión donde se le incautó cierta cantidad de dinero, luego lo pasamos al comando, y se presentaron unas personas diciendo que supuestamente él los había robado. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue a las 9:30 horas de la noche, era un día viernes, en Junio del años 2007, yo era el jefe de la comisión iba en compañía de Oropeza íbamos en moto, una cada uno, estábamos donde está la Plaza Miranda, como a 100 metros, observando que venían saltando por las barandas del centro comercial, luego otro iba corriendo con dirección al centro comercial, aprendimos a tres, y el cuarto lo agarrramos fue 30 minutos después, de manera inmediata aprendimos a tres, la otra se fue hacia el sector uno de trapichito y salió por Oropeza Castillo, sí hubo una persecución continua, ya que yo radiando me comuniqué con mis compañeros, y yo prosigo la persecución a pie, el adulto lo aprehendimos en la segunda aprehensión, le localizamos un dinero, no vimos si llevaba alguna arma, decían que habían robado a una unidad colectiva, decían que estos tres menores y este muchacho habían robado el transporte colectivo, pasaron como 30 minutos, fue largo el trayecto, siempre hubo una persecución continua, por las veredas los perseguimos, la gente nos ayudaban estoy seguro que era la misma persona, la que perseguíamos, sé que tenia un blue jean, no recuerdo más nada, yo vi cuando le hicieron la inspección, al momento llegó una patrulla, cuando llegó al comando las víctimas ya estaban allá, el traslado lo hizo la patrulla, no sé si incautaron armas…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La aprehensión la hice yo, y la revisión la hizo Oropeza, de la revisión vi cuando le consiguieron el dinero, no vi arma de fuego, ni arma blanca, cuando lo detenemos preventivamente lo empezamos a revisar, avisto a los ciudadanos que están saltando y le aviso a la central, nosotros somos apoyo, lo trasladamos a una patrulla, lo detuvimos preventivamente, la patrulla los lleva al comando, y todos los compañeros llegan al sitio, después de la aprehensión del otro ciudadano es que nos trasladamos al comando, las víctimas estaban en le sitio, ellos se trasladaron al comando en compañía de las patrullas…”. Declaración esta que es valorada, apreciada y estimada, toda vez que la misma se corresponden con lo señalado por los ciudadanos DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES y BANKIER ELADIO OROPEZA GUZMAN, quienes señalaron que el hecho se produjo en la Parada de Oropeza Castillo ubicada en el Samán de Guarenas; que el mismo ocurrió siendo aproximadamente las 09:30 de la noche; que la víctima fue despojada de una cantidad de dinero; la cual le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión; ascendiendo ésta a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares; igualmente son contestes en señalar estos tres ciudadanos que la persona aprehendida durante la persecución es la misma que emprendió la huida después de haber cometido el hecho; se desprende de la presente declaración que efectivamente los funcionarios que realizaron la persecución de los sujetos activos del delito fueron BANKIER ELADIO OROPEZA GUZMÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ LEAL, tal como lo señalaron éstos recíprocamente. Con respecto al señalamiento de los funcionarios policiales y de la víctima con relación a que la misma fue despojada de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares; los cuales les fueron incautados al acusado al momento de su aprehensión; esto se corresponde con lo expuesto por la experta MARIANA SILVA FLORES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas; quien expresó durante su declaración que fue sometido a reconocimiento por su persona la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares en billetes de aparente curso legal, los cuales son normalmente utilizados para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional; tal como lo dejó sentado en el correspondiente informe de Reconocimiento Legal, el cual fue incorporado por su lectura al debate; al que se le da todo el valor probatorio; así como la declaración de la experta, toda vez que fue ratificado durante el debate y comprueban la existencia del objeto pasivo del delito; lo cual crea la certeza en este Juzgador que efectivamente el hecho ocurrió en las circunstancias antes señaladas y que el ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO es el autor del mismo. ***********************

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por el prenombrado testigo presencial y víctima de los hechos; así como las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fue claro en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y obligaron a entregarle el dinero que portaba para el momento, el cual ascendía a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares, huyendo éstos del lugar en veloz carrera, percatándose de la situación una comisión de la Policía Municipal de Plaza, originándose una persecución que culminó con la aprehensión de los tres sujetos, resultando ser dos adolescentes y un adulto; al cual le fue incautado la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares que momentos antes le había robado a la víctima. *******

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente el día 01 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, en la parada de Oropeza Castillo ubicada en el Samán Plaza de Guarenas, en momentos que el ciudadano DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES se encontraba en el interior de la unidad colectiva de su propiedad, fue sorprendido por tres sujetos que se subieron a la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares que portaba, huyendo éstos del lugar en veloz carrera, situación de la cual se percató una comisión de la Policía Municipal de Plaza; originándose una persecución que arrojó como resultado la aprehensión de los tres sujetos, siendo éstos dos adolescentes y un adulto; al cual se le incautó el dinero del que había despojado momentos antes a la víctima; esto es, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en los artículo 458 del Código Penal; el cual ha quedado plenamente demostrado; así como la responsabilidad del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO en la comisión del mismo, con las pruebas antes señaladas. *******

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, fue la persona que en compañía de dos adolescentes uno de los cuales portaba un arma de fuego y en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 01 de junio de 2007, bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. ***************************************************


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO, está perfectamente encuadrada dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público del acusado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. ************************************************************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 458 que sanciona el ROBO AGRAVADO, razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado NELSON DAVID ROJAS, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *************************************


PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO dispone lo siguiente: ************************************************************

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero tomando en consideración que consta de autos que el acusado era menor de veintiún años para el momento de cometer el hecho y no registra antecedentes penales por condenas anteriores, es por lo que conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ****************************************************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. **************************************

Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****
No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 28 de enero de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.821.393, residenciado en Las Clavellinas, Sector El Guamacho, segunda redoma casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DENNYS ALEJANDRO PUENTES PUENTES; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. ****

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************
TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena igual o superior a cinco años. *******
CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 01 de junio de 2007, hasta el día de hoy 29 de septiembre de 2008; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 01 de junio de 2018. ****************************
QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458, 74 numerales 1 y 4, 37, y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************
Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) Días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. ****************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCÍA MEDRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCÍA MEDRANO
Exp. N° 1U-351-07
JAAS/jaas