REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de Medida interpuesto por la ABG. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MARRERO ALVARADO MANUEL ENRIQUE, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V.-18.001.657, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U-883-07, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, según el auto de apertura decretado en fecha 28 de marzo de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en el artículo 333 de la norma penal adjetiva.

De la revisión de las actas procesales considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal, y el delito por el cual es acusado el ciudadano MARRERO ALVARADO MANUEL ENRIQUE, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V.-18.001.657, lo cual indica que es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el acto procesal de Juicio Oral y Público para el día 25 de Septiembre de 2008 a las 11:00 am.

En cuanto a la solicitud incoada por la defensa referido a aplicar Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente No 2008-0287, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues la referida y citada decisión es explicita en cuanto a la ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, incluso se encuentra en etapa de tramites del Recurso ante el Tribunal de Sustanciación, y la Medida Cautelar Innominada, decretada previo análisis del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, como requisitos de procedencia, conlleva a la aplicación en forma estricta a la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la aplicación de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, siendo de la competencia estrictamente de los Tribunales de Ejecución, para aplicar sin ningún tipo de discriminación por los tipos penales esta norma procesal. Ahora bien a titulo de información para la defensa, nuestro Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siempre se ha aplicado la norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es aplicable a la presente causa, pues nos encontramos en la segunda fase del Proceso Penal, es decir Juicio, reiterando la decisión antes motivada de la negativa de la revisión de medida. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por la ABG. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MARRERO ALVARADO MANUEL ENRIQUE, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V.-18.001.657 y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en fecha 28 de marzo de 2007 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto de Juicio Oral y Público para día 25 de Septiembre de 2008 a las 11:00 A.M. Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

DRA KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

DRA KARLA SANTIN

EXP: 2U-883-07.
ICMM/icmm.-