REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el ABOGADO JACKSON JOSÉ HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del acusado HERIBERTO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.094.867 mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal hace comprender al defensor solicitante lo siguiente:
En fecha 5 de octubre de 2007, es realizada la Audiencia de Presentación para oír al imputado, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, precalificando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se efectuó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual trajo como consecuencia el ejercicio por parte del Ministerio Público del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión proferida por ese Tribunal que decretó las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, emite pronunciamiento por unanimidad de sus miembros, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, acordada en el acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal a quo y en su lugar decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal librándose la correspondiente boleta de encarcelación y orden de captura según oficio No 162-08 remitido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ejecutándose dicha captura en fecha 30 de marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial No 3.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que si bien el procesado tiene el derecho de solicitar la Revisión de medida, las veces que lo considere necesario, el juez debe analizar una serie de circunstancias de hecho y de derecho para poder acordarla. En el presente caso, existe una decisión de La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, y este Tribunal debe Imponer y Ejecutar esa decisión a los fines de dar estricto cumplimiento con la normativa procesal Penal, sin menoscabar el derecho del acusado a solicitar la revisión de medida cuando lo considere.
Por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora considera que los elementos de convicción que motivaron a los magistrados de la Corte de Apelaciones a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es que mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud incoada por ABOGADO JACKSON JOSÉ HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Pública Penal del acusado HERIBERTO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.094.867, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a los magistrados de la Corte de Apelaciones a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, pues continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2U-983-08.-
ICMM/icmm.-