REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2U1053-08
JUEZ: DRA ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
ACUSADO: ADRIAN ARGENIS AÑANGUREN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO.
VÍCTIMA: RODRIGUEZ DE PEREIRA ANGELA.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por cuanto fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio, Acta de Defunción correspondiente al acusado AÑANGUREN ADRIAN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.954.001, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa:
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo 2008, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control al ciudadano AÑANGUREN ADRIAN ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.954.001, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte Código Penal Vigente, decretándose en dicha audiencia medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal y acordó que la presente causa se siguiera por el Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 373 segundo aparte del referido texto legal. Remitiéndose dichas actuaciones por Distribución a éste Tribunal.
Ahora bien, vista el CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 250, Folio 250 de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por el ABG. ANTONIO GONZALEZ VILLEGAS Registrador Civil Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, de quien en vida respondía al nombre de ADRIAN ARGENIS AÑANGUREN, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.954.001, de profesión u oficio Obrero, falleció en fecha 24 de mayo de 2008, en las barrancas, Calle Cumaná, Sector Caja de Agua,, Casa Nro. 17, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a consecuencia de “ SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA-LACERACION CORAZON PULMON-HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, según certificó la Dra. CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, Nro. MSAS 34371, según Certificado de Defunción N° 1800821.
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3 establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entre otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN ARGENIS AÑANGUREN, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.954.001, de profesión u oficio Obrero, falleció en fecha 24 de mayo de 2008, en las barrancas, Calle Cumaná, Sector Caja de Agua,, Casa Nro. 17, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a consecuencia de “ SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA-LACERACION CORAZON PULMON-HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, según certificó la Dra. CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, N° MSAS 34371, según Certificado de Defunción N° 1800821.-
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado AÑANGUREN ADRIAN ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.954.001, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado AÑANGUREN ADRIAN ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.954.001, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectiva, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
DRA ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA
DRA KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA KARLA SANTIN
Exp. 2U-1053-08
ICMM/icmm