REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el ABG. EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado RUBEN JESUS ORTUÑO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.772.439, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 03 de marzo de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusado por la presunta comisión del TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De la revisión de las actas procesales considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal, y el delito por el cual es acusado el ciudadano RUBEN JESUS ORTUÑO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.772.439, lo cual indica que es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el acto procesal de Juicio Oral y Público para el día 16 de Octubre de 2008 a las 10:00 am.
En cuanto a la solicitud incoada por la defensa referido a aplicar Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente No 2008-0287, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues la referida y citada decisión es explicita en cuanto a la ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, incluso se encuentra en etapa de tramites del Recurso ante el Tribunal de Sustanciación, y la Medida Cautelar Innominada, decretada previo análisis del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, como requisitos de procedencia, conlleva a la aplicación en forma estricta a la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la aplicación de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, siendo de la competencia estrictamente de los Tribunales de Ejecución, para aplicar sin ningún tipo de discriminación por los tipos penales esta norma procesal. Ahora bien a titulo de información para la defensa, nuestro Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siempre se ha aplicado la norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es aplicable a la presente causa, pues nos encontramos en la segunda fase del Proceso Penal, es decir Juicio, reiterando la decisión antes motivada de la negativa de la revisión de medida. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud incoada por el ABG. EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado RUBEN JESUS ORTUÑO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.772.439, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA KARLA SANTIN
EXP: 2U-897-07
ICMM/icmm.-