SENTENCIA CAUSA No 2U-952-08
Guarenas, 18 de Septiembre de 2008
Juez : DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. ZAIR MUNDARAY.
ACUSADO: QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.920.980, de 20 años, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector la Hoyada, Vereda 2, casa Nro. 20, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Defensor Privado: Dr. DANIEL MARIÑO
Secretaria: DRA KARLA SANTIN
Alguacil: RONALD VELASQUEZ
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.920.980, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 todos del Código Penal vigentes para el momento de la comisión del hecho, el cual le fuera imputado por el DR. ZAIR MUNADARY, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por la DRA. WENDY HERNANDEZ, Fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando:
“… Que en fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2006, SIENDO LAS 10:55 de la noche, según acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE GOMEZ , AGENTES DIAZ JOHANA y RODRIGUEZ MAURICIO, adscritos a la policía Municipal de Plaza, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, efectuando recorridos por el Samán de Trapichito, recibieron llamado radiofónico de la Central de Operaciones del comando policial, al mando del Detective MOLINA GIOVANNI, quien indicó que debían trasladarse al sector Oropeza Castillo, específicamente al bloque 10, ya que al parecer por informaciones de la ciudadanía del sector vía telefónica, se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento presuntamente herido, una vez los funcionarios policiales en el lugar el DTTV. PLANCHAR PERAZA, en compañía del AGTE. AZABACHE JAVIER, le prestaron la colaboración al ciudadano herido trasladándolo al Seguro Social de Guarenas, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron nuevamente al prenombrado sector donde fueron abordados por los ciudadanos RICHARD ANTONIO URBANEJA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.764.683 y por la ciudadana YARAYSA COROMOTO URBANEJA DE GUARAMATOS, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.764.683, quienes manifestaron que los sujetos de nombres el Johan, el Félix y Sergio fueron los que habían efectuado los disparos, logrando impactar al ciudadano que había trasladado minutos antes la comisión policial al seguro social, señalando a la comisión policial las características de los presuntos autores del hecho punible, el Johan de contextura delgada, tez morena clara, cabello bajo con mechas amarillas, estatura 1.60 metros aproximadamente, quien vestía para el momento short bermuda de color gris y camisa de color beige. El Félix: de contextura delgada, tez clara, cabello bajo teñido de amarillo, de estatura 1.67 aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón jeans azul y franela de color blanco y El Sergio: de tez clara, cabello rebajado, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón jeans azul claro y sweater de color azul marino, quienes portaban armas de fuego, procediendo la comisión policial a implementar un dispositivo de verificación de ciudadanos y unidades colectivas, logrando avistar en una de las veredas del sector la Hoyada de Oropeza a un sujeto con características similares aportadas por los ciudadanos, quien al avistar la comisión policial intentó emprender veloz huída dándole alcance a pocos metros del lugar, al realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, presentándose en el lugar los ciudadanos antes mencionados señalando al ciudadano verificado como uno de los autores del hecho.”
El martes 17 de junio de 2008, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público. En esa oportunidad el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, ABG. ZAIR MUNDARAY, expuso:
En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Como representante del Estado me siento complacido por la introducción que hace la ciudadana Juez en este Debate siento que hemos avanzado, aunque tenemos fallas, pero si constituye un legítimo avance en lo que constituye los derechos fundamentales es un proceso contradictorio, el estado no solo intenta la acción penal y la sostiene, será a través de esos principios orientadores, por ello es que en derecho el estado va a sostener la acción penal que inició a través de la fiscalía 5ta se produce un suceso y este suceso ocurre el día 29/12/06 donde le cambia la vida a 2 sujetos uno muere llamado OMAR ALEXIS VIERA ceso en sus funciones vitales para el derecho ceso la personalidad y fue la acción ejercida por QUEVEDO TORREALBA SERGIO y esta acción produjo dolor y rabia en el entorno del hoy occiso, conforme a la investigación que adelantara el Ministerio Público podemos decir que a las 10:40 horas del día 29/12/06 en esta circunscripción de violencias en esa oportunidad QUEVEDO SERGIO RAMON en compañía de otras personas dispararon en contra de unas personas unas lograron salvar sus vida pero el ciudadano OMAR ALEXIS VIERA fue alcanzado por una de esas balas y falleció a consecuencia de esa herida, eran 3 las personas armadas, que el hecho ocurrió a las 10:20 horas de la noche podemos decir que OMAR ALEXIS VIERA falleció lo que no podemos decir cual fue la bala que le cegó la vida al hoy occiso, en esta perpetración concurren más de tres personas, esa es la razón por que SERGIO QUEVEDO, está siendo juzgado, el Ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado está incurso en el delito calificado por el como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 todos del Código penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, demostrare que ejerció la acción que disparó, en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, así mismo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 353 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo.
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del abogado Defensor Privado, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. DANIEL MARIÑO, quien manifestó lo siguiente:
“Esta defensa niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho esta acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no es cierto que mi defendido este incurso en el delito señalado por el Ministerio Público por cuanto no participó de ninguna manera en los hechos donde murió el ciudadano OMAR ALEXIS VIERA, el Ministerio Público no demostró en la investigación que mi patrocinado estuviese en el sitio del suceso, ni que portaba arma alguna en el sitio de su detención que fue en su residencia no le fue incautada arma alguna, probaré que mi defendido se encontraba en otro sitio al momento en que ocurrieron los hechos y que de ninguna manera participó en los mismos, hago como mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ratifico las pruebas ofrecidas por esta defensa, es así como no le quedará otra cosa a este Tribunal que decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra de mi defendido”
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el ciudadano, QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “no deseo declarar en este momento del juicio, me acojo al precepto constitucional me acojo al precepto constitucional”.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, el día 17 de junio de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 todos del Código Penal vigentes para el momento de la comisión del hecho.Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa,y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de Noviembre de 2007. Siendo que ese día el Ministerio Público no ofertó ningún medio probatorio, por lo cual se acuerda en esa misma fecha suspender el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 30 de julio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. Llegado el día y hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate, el mismo no pudo reanudarse y se difirió se para el día 01 de julio de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado, es decir, acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal. Llegado el día 01 de julio de 2008 y siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, el Ministerio Público planteo al tribunal la continuidad del juicio con la recepción de las pruebas testimoniales y rindió declaración la testigo promovido por la Defensa Privada la ciudadana DIAZ SONIA DE JESUS, quien es venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.392.875, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:
” Este muchachito Sergio estaba hablando conmigo a las 10:30 de la noche, yo le estaba diciendo que los fosforitos no me gustan y le dije que bajáramos a la casa y se puso hablar conmigo y con mi hija, después mi hija me dijo que iba para afuera con él y ella se puso hablar con los vecinos y él se fue a la su casa, en eso veo que están tocando la puerta y yo digo quien es era la policía y lo sacaron a él, en la mañana yo a la Municipal y pregunto por él y me dicen señora no se preocupe por que a él lo vamos a soltar, al rato me dicen a SERGIO lo dejaron por que lo golpearon mucho los policías y tiene la cara hinchada, no sé por que después se lo llevaron para el Rodeo, el se fue de la casa como a veinte para las once de la noche ”, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa a lo que contestó:” El se fue a veinte para la once de la casa, yo vivo cerca de la residencia de él, yo vivo al lado de su casa, yo me iba a acercar cuando se lo llevaron detenido y los policías me dijeron señora váyase para su casa, a él lo aprehendieron en su casa ellos se metieron en su casa, yo lo conozco a él desde pequeñito y él siempre me ha tenido confianza como si yo fuese su mamá, a ANGEL DUQUE lo detuvieron en la misma casa a los dos los sacaron de su casa”, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió lo siguiente:” Eso ocurrió el 29 de Diciembre de 2006, eso ocurrió en el sector la hoyada, vereda 1 del sector Vicente Emilio Sojo, yo soy de Guarenas tengo 18 años viviendo en Guarenas, a todo ese sector le dicen Oropeza castillo, Oropeza Castillo queda a una distancia bastante retirada no sé realmente la distancia, se puede ir a pie a ese sitio, uno va y viene, yo no me la paso por allí, a las 10:30 yo estaba hablando con SERGIO yo no estoy pendiente del reloj yo vi la hora cuando me metí a la casa para cocinar por que iba hacer unos bollitos, yo no uso reloj, SERGIO estaba en su casa, SERGIO estaba en su casa por que él se estaba bañando él tenía el pelo mojado yo fui a la casa de él y hablé con él, yo estaba en la vereda y me consta que él estaba en su casa, SERGIO estaba sólo en su casa yo nunca entre a la casa de SERGIO, la puerta la estaban golpeando salvajemente y era la policía eso fue como a un cuarto para las once de la noche, SERGIO no salió de su casa cuando yo salgo para la vereda y yo lo llamé y él sale él estaba bañado y arregladito, yo estaba hablando con él afuera en la casa de él y él estuvo en mi casa como a veinte para las once salió él de la casa con mi hija NELSI MARTINEZ nosotros tenemos amistad con él hasta donde sé mi hija tiene buena amistad con él si tuvo algo más sería escondido, yo conocí a su mamá por que la señora falleció, yo era amiga de su mamá, las hermanas de SERGIO lo ayudaron a criar, yo no lo ayudé a criar por que sus hermanas son bien encaminaditas, los policías todo el tiempo se están metiendo por allí y llevándose a gente presa, ellos no dejan que uno se acerque, la policía que lo detuvo si más no recuerdo creo que fue la Municipal yo vi una patrulla en el estacionamiento, cuando ellos tocaban la puerta no preguntaban por SERGIO, yo creo que ellos fueron a la casa de él y se enamoraron de él, los policías llegaron a la casa de él ellos no tocaron otra puerta distinta, esa noche quedaron detenido ANGEL DUQUE y SERGIO, yo llamé a la Municipal de mi teléfono para pedir información sobre el niño SERGIO y me dijeron que no me preocupara que ellos lo iban a soltar eso fue el día 30, a ANGEL DUQUE lo vi el mismo 30 yo lo veo lo saludo y le digo hay ya los soltaron y me dijo que si pero que a SERGIO lo dejaron por que los policías lo habían golpeado y tenía la cara hinchada, SERGIO estaba en el servicio militar pero él estaba libre, yo tengo un hijo que se llama WILMER y otro que se llama JOSE, yo estuve hablando con SERGIO a las 10:30 de la noche durante el día SERGIO estuvo por la vereda por la casa por que yo lo vi, no tuve la mínima idea si hubo un muerto no sé quien era, ni como se llama por eso a mi me extraña esto, donde yo vivo se llama Vicente Emilio Sojo pero a todo eso le dicen Oropeza Castillo, ” es todo. El Tribunal interrogó a lo que contestó:” Yo no conocía al muchacho que dicen que murió, ni era del sector, SERGIO es un muchacho tranquilo su hermano le dijo que cuando saliera del cuartel lo iba a poner a trabajar, yo lo que puedo decir aquí es que ese niño es inocente y yo todas las noches le pido a Dios por él, yo no he ido a visitarlo por que me da pánico ir al Rodeo, me da impotencia y tristeza por que ese niño es inocente”.
El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día lunes 30 de junio de 2008 a las 10:00 AM, no pudiendo llevarse a cabo la continuación del debate por cuanto el acusado no fue trasladado a la sede de este Tribunal por falta de unidad de trasporte en el penal, fijándose nuevamente el debate oral y público para el día 01 de julio de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la reanudación de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de noviembre de 2007. Siendo que ese día por el Ministerio Público ofrece la declaración de los ciudadanos CHACON BARRERA JERHTONS JESUS, URBANEJA DE GUARAMATO YARAYSA COROMOTO y MARTINEZ DIAZ NELSY ZULEIMA, los cuales declararon en el siguiente orden:
El ciudadano CHACON BARRERA JERHTONS JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Agente del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.259.118, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:”
“Se abrió una averiguación por homicidio por cuanto se tuvo conocimiento que el Seguro Social había un cadáver se hizo la inspección del cadáver en el área de depósito de cadáveres y nos trasladamos posteriormente al sitio del suceso”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” el cadáver que se inspeccionó para ver que heridas presentaba y tenía una herida en el hemitorax izquierdo por arma de fuego, en el sitio del suceso no se colectaron evidencias, fuimos 24 horas después al sitio del suceso por que nos notificaron del fallecimiento y nos trasladamos al sitio del suceso y no colectamos ningún elemento de interés criminalístico, la inspección se hizo en horas de la noche en un sitio de suceso abierto, no recuerdo exactamente el lugar, en este acto el Ministerio Público le pide autorización a la ciudadana Juez a los fines de que el funcionario lea el acta de inspección técnica, eso fue en la aparada del bloque 10 de Oropeza Castillo, el sitio del suceso fue modificado por que por el tiempo en que se hizo muchas personas pudieron haber transitado por allí, el lugar donde hacemos la Inspección Técnica del cadáver la hicimos en el depósito de cadáveres del seguro Social presentada una herida de forma regular producida por un proyectil único disparado por arma de fuego, puede ser con pistola o revolver, el hecho de que sea regular la herida no indica si pudo haber sido lejos o cerca no indica la posición del tirador, colectamos sangre y necrodactilia, mi labor fue cubrir la inspección ocular del cadáver y la inspección en el sitio del suceso, se trata de un sitio abierto era una parada de autobuses de trasporte colectivo” es todo.
Acto seguido declara la ciudadana URBANEJA DE GUARAMATO YARAYSA COROMOTO, quien es venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Trabaja en casa de familia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.664.422, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:
“La noche que llegó Omar Alexis que era mi novio de Maracay íbamos al centro Comercial a comprar unas tarjetas venían unos muchachos entre ellos Sergio, Jorman que es un menor de edad y otros más, se acercó para disparar contra mi pero como ya nos estábamos montando en el autobús, le dispararon a él como él venía de tras de mi nos devolvimos y lo encontramos en el piso tirado”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” OMAR ALEXIS VIEIRA es el difunto y él era mi pareja, eso ocurrió el 29 de noviembre de 2006, eso ocurrió en Oropeza castillo yo vivo en el Bloque 10 tengo 17 años viviendo allí, yo iba en compañía de Omar, mi hijo José Arturo Guaramato quien falleció, Amelia Contreras era la novia de mi hijo y Javier Rodríguez vive en Oropeza y es mi vecino, estábamos en la casa pintando el apartamento pero Omar quería comprar 2 tarjetas telefónicas para los celulares y fuimos a Plaza Pizza y es cuando ocurrieron los hechos, pasaron en un autobús SERGIO, SEGUNDO, JOHAN y FELIZ GARCIA yo a ellos los conocía del sector la hoyada que queda como a una cuadra de mi edificio, se bajaron de un transporte colectivo vemos que ellos se bajan y nosotros ni pendiente FELIX corre como agachado y empezó a disparar en contra del autobús que nosotros estábamos tomando, hizo como 4 disparos y uno de esos le dio a OMAR, cuando comienzan los disparos OMAR empuja yo logre montarme en el autobús, Arturo y Amelia, Arturo estaba siendo acusado del homicidio de un adolescente que era amigo de estas personas yo pienso que los tiros eran para Arturo, OMAR no los conocía a ellos, FELIX CANZINI era el único que portaba arma de fuego, el arma era negra, grande pero el arma no disparaba rápido hizo como 3 ó 4 disparos, en el momento que FELIX comienza a disparar ellos 2 de ellos se van corriendo para el bloque 12 nosotros y FELIX se va corriendo para la Hoyada y Poliplaza agarra al muchacho que está detenido por las escaleras de la Hoyada, no escuché a ninguno de ellos que le dijeran a Félix Manzini que cometiera el hecho, las otras personas no llegaron a agredir a Omar de palabra ni a Arturo, pero para la casa Segundo y Félix Manzini dispararon en contra de la casa como a las 5:00 de la mañana y los tiros están allí, eso ocurrió a las 8:30 casi las 9:00 de la noche antes había luz pero últimamente no hay luz o no prenden las luces pero en ese tiempo si había iluminación, el autobús pasó y yo tenía a Feliz Manzini en forma lateral pero a una distancia cerca los otros muchachos venían con él pero no sé de donde venían, los otros muchachos que venían con Félix cuando él dispara corrieron, a Arturo le había hecho amenazas Félix Manzini por la muerte de un adolescente ya mi hijo estaba procesado por eso, ya habían ocurrido incidentes con Arturo en el Penal que casi lo mataron y lo trasladaron a los Teques y este Diciembre que pasó lo mataron y la persona que lo mató es del mismo sector la Hoyada a él lo mataron en el Rodeo, Félix llevaba el arma en la mano cuando lo veo que va a disparar , después de este hecho no he tendido yo amenazas pero a mi sobrino si les dicen que lo van a matar y a mi hijo también por que dicen que él es hermano de Arturo, estas personas andan en grupo, lo denuncié en la Fiscalía donde está el DR. BASTARDO y me dio la dirección de la Fiscalía superior para que acudiera allá”, es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Ellos se bajan de la unidad y como Félix quería matar a mi hijo los muchachos JOHAN, SERGIO y SEGUNDO se desaparecen y luego Félix voló se desapareció, cuando Félix va agachadito con el arma a disparar los demás que venían con él huyen y se van mi hijo había sido amenazado de muerte por Félix hacía 3 meses desde la muerte del adolescente, yo no vi el momento de la aprehensión de Sergio y la misma policía me fue a buscar al Seguro Social cuando lo detienen, yo estaba en el Seguro Social con Omar, al momento que Félix comienza a efectuar los disparos los muchachos que venían con Félix ellos se retiran, yo no vi el momento en que Félix desenfunda el arma de fuego pero sí lo vi disparar”, es todo
Seguidamente pasa a declarar la testigo promovida por la Defensa Privada la ciudadana MARTINEZ DIAZ NELSY ZULEIMA, quien es venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Embaladora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.594.526, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
” Sergio estaba conmigo en la casa luego salimos a la vereda como a las 09:30 estábamos echando broma ya iban hacer las 10:00 de la noche yo me quedé hablando con los vecinos y él se fue para su casa, me extrañó que llegó la policía a la casa de él ”, es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Sergio estaba conmigo eso fue un fin de semana en Diciembre de 2006, yo me paré a las 9 lo vi hablando allí y me quedé hablando con él hasta las 10:30 que él se fue a su casa, la Policía Municipal pero no sé como se llama llegó a la casa de él y se lo llevaron detenido solamente a él, ”es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” mi mamá se llama SONIA DIAZ ya mi mamá vino a este Juicio ante este Tribunal, yo estaba con SERGIO desde las 9:00 en la vereda al frente de mi casa, conmigo estaba SERGIO y mi mamá estaba dentro de la casa ella no estaba con nosotros, lo detuvieron como a las 10:35 no tenía reloj pero tenía el teléfono, mi mamá estaba afuera cuando detuvieron a SERGIO, los policías mandaron para adentro a mi mamá, no tengo ningún parentesco con Sergio sólo somos vecinos, tengo bastante tiempo conociéndolo, no conozco ni a FELIX, JOHAN, SEGUNDO, no sé si viven el Hoyada siempre he vivido en la Hoyada, SERGIO venía de su casa por que mi mamá me lo dijo pero yo no lo vi salir de su casa, yo lo vi a él como a las 5 de la tarde y él estaba afuera de su casa en la puerta y yo estaba en la puerta y después lo volví a ver a las 9:00 por que él fue a mi casa yo estaba durmiendo y a las 9:00 cuando me paré él estaba en la casa, yo trabajo turnos rotativos, ese día yo no trabaje, los vecinos lo vieron cuando la policía lo detuvo el vecino se llama WILLIAN, yo entraba a las 10:30 de la noche pero ese día no fui a trabajar, no fui a la policía para ver por que lo habían detenido, él fue para su casa cuando se fue de la casa por que yo vi cuando él entró a su casa por que él vive al lado y mi mamá estaba afuera de la casa, SERGIO entró a la casa en la casa estaba mi mamá, mi hermano y yo, SERGIO estaba parado en la puerta de la casa y esperó a que yo me bañara y me vistiera”, es todo.
El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día martes 08 de julio de 2008 a las 10: 00 AM.
En fecha 08 de julio de 2008 no pudiendo llevarse a cabo la continuación del debate por cuanto el Defensor Privado se retiró de la sede del Circuito sin firmar el acta de diferimiento ya que había sido informado que el traslado no se iba ha hacer efectivo, siendo diferido dicho acto para el día 10 de julio de 2008 a las 09:00 a.m.
En fecha 10 de julio de 2008 siendo la oportunidad para dar continuación del debate oral y público y continuando con la recepción de pruebas siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, seguidamente la ciudadana Secretaria hace constar que se no se encuentran presentes los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público. Acto Seguido el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Público toma la palabra y señala lo siguiente:
”… Observa el Ministerio que no hay medios de pruebas que evacuar el día de hoy, los medios de pruebas abarcan la totalidad de las partes, en este acto el Ministerio Público prescinde de los medios probatorios y el Tribual puede aceptar o no tal solicitud, yo pido como punto previo que decida el Tribunal en relación a la renuncia que hace el Ministerio Público de los medios probatorios y solicito se pregunte a la defensa en relación a su acuerdo o no a la renuncia de estos medios probatorios.”es todo.
Seguidamente el Defensor Privado DR. DANIEL MARIÑO, toma la palabra y expone lo siguiente:”
“…Esta defensa no tiene objeción al respecto”. Oída la manifestación de voluntad de las partes este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público”, es todo.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. ZAIR MUNDARAY, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:
“…El encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal habla de lo que podemos hablar de la materialidad y que el Ministerio Público debe tener fundamentos serios para la acusación, en la fase intermedia se debe velar por el control material y el control formal, desde el punto formal el Ministerio Público cumplió por que la acusación contiene la forma a la que lude la norma adjetiva, el asunto es que el control material no fue ejercido profundamente y que no es sino la expectativa seria de condena, es decir que si los elementos recabamos concurren a juicio y en los mismos términos se produce el mismo resultado ante el juez de Juicio es donde se verifica la expectativa de condena, cuando hay ausencia de acción no hay reproche penal, y el más somero análisis que hubiésemos hecho del contenido de la investigación nos llevaría a la ausencia de la acción, esas son las razones por las cuales considera el Estado en este punto lastimosamente que con respecto a la persona a quien se le sigue el presente proceso no hay delito, el Ministerio Público debe velar por los Derechos Constitucionales de la víctima y del acusado, la audiencia de acción me lleva a decir que la acción penal no es sostenible, no hay posibilidad de condena ni de reproche penal, por ello pido el decaimiento de la acción penal y en tal sentido solicito la Absolución en el presente caso, por no haber fundamento serio para la interposición de la acción penal, los artículos 83 y 84 del Código Penal señala claramente los grados de participación, es por ello que el Ministerio público con gallardía solicita la absolución e inmediata libertad del ciudadano QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON”, es todo.
Seguidamente el Defensor Privado DR. DANIEL MARIÑO, pasa a realizar sus conclusiones quien manifestó lo siguiente:
” La Defensa considera que es el deber hacer unas pequeña reflexión en base a las palabras del Ministerio Público aún cuando se le respeta y se le reconoce su gallardía, lo que debemos lamentar todos los que participamos en este proceso es todo el tiempo transcurrido y a la fase en que nos encontramos para que el Ministerio Público reconociera que no existían fundamentos serios para intentar la acción penal, en la audiencia preliminar esta defensa con mucha fuerza lo alego en su debida oportunidad en la audiencia preliminar que fueron debatidos profundamente por el honorable Ministerio Público y por mi personas, nunca existió un elemento de convicción para que fuese admitida una acusación en contra de mi patrocinado, por lo tanto y para finalizar aun cuando y repito se le reconoce la gallardía al Ministerio Público esta Defensa lamenta que mi patrocinado haya permanecido tanto tiempo detenido”, es todo.
Seguidamente el Tribunal IMPUSO al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.920.980, de 20 años, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector la Hoyada, Vereda 2, casa Nro. 20, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Manifestó lo siguiente:
“Yo no tenía nada que ver con ese problema y cuando me trajeron acá yo le pedí al Tribunal que me hicieran la prueba de balística”, es todo
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, específicamente el tipo penal imputado y objeto del petitum del ejercicio de la acción penal por parte del estado es: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 todos del Código Penal vigentes para el momento de la comisión del hecho.
El Homicidio, el más terrible de los delitos, pues es la supresión de la vida, con el ejercicio de la acción de una persona que ha tomado la decisión, en su capacidad mental de desaparecer de la faz d la tierra a otra persona. Es quitarle la vida, suprimir la existencia física, biológica y mental de una persona. La doctrina ha definido al Homicidio como: “El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” Manual de Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Decimoquinta edición. Pág. 17 y es conocido de todos los estudiosos del Derecho Penal, que para determinar la tipología del delito de HOMICIDIO, deben concurrir los elementos, requisitos o condiciones para configurar la existencia de este tipo penal.
El primer elemento SINE QUA NOM, para la existencia en todos sus tipos, es LA DESTUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, lo cual implica la vida misma de un cuerpo biológicamente desarrollado y que se encuentre vivo, orgánicamente el cuerpo humano, biológica y químicamente exista.
El segundo de sus elementos es LA INTENCIÓN DE MATAR, es lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI.
Este elemento subjetivo lo determina el juez dependiendo del caso y de la serie de circunstancias que rodeen la muerte de la persona que ha sido víctima de homicidio ¿Cuáles podrían ser tales circunstancias?, la ubicación de las heridas, según su localización en el cuerpo, ejemplo zonas que afecten órganos vitales. Si existe reiteración de las heridas, si el homicida ha inferido en el cuerpo humano múltiples heridas, demuestra que efectivamente tenía la intención de dar muerte a esa persona. Se deben determinar el tipo de relación manifiesta en la comunidad o en la familia entre victima y victimario, si existía amistad, hostilidad, simpatía, antipatía, y por supuesto es de exigencia inmediata, la determinación, precisión, ubicación, examen del medio mecánico o instrumento que produce la muerte: Las armas, el tipo de arma, u objetos contundentes, punzo cortantes, etc., por el tipo de instrumento mecánico, también se determina la intención, y atendiendo a su manejo, manipulación, resultado de su uso, es precisamente donde se infiere la diferencia del homicidio, si es intencional, preterintencional, culposo o calificado.
En el presente caso, el Ministerio público acuso al ciudadano QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 todos del Código Penal vigentes para el momento de la comisión del hecho.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON, haya causado la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de OMAR ALEXIS VIERA ya que los hechos por los cuales fue individualizado como imputado y posteriormente acusado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento no fueron acreditados, es decir el Ministerio Público no demostró que el día 29 de Diciembre de 2006 el acusado en complicidad con otros sujetos le hayan disparado en la humanidad del ciudadano OMAR ALEXI VIERA.
El Ministerio Público no pudo demostrar lo alegado como es el hecho de manifestar que: “que a las 10:40 horas del día 29/12/06 en esta circunscripción de violencias en esa oportunidad QUEVEDO SERGIO RAMON en compañía de otras personas dispararon en contra de unas personas unas lograron salvar sus vida pero el ciudadano OMAR ALEXIS VIERA fue alcanzado por una de esas balas y falleció a consecuencia de esa herida, eran 3 las personas armadas, que el hecho ocurrió a las 10:20 horas de la noche podemos decir que OMAR ALEXIS VIERA falleció lo que no podemos decir cual fue la bala que le cegó la vida al hoy occiso, en esta perpetración concurren más de tres personas, esa es la razón por que SERGIO QUEVEDO, está siendo juzgado, el Ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado está incurso en el delito calificado,”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Considera este Tribunal, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos DIAZ SONIA DE JESUS, URBANEJA DE GUARAMATO YARAYSA COROMOTO, MARTINEZ DIAZ NELSY ZULEIMA, CHACON BARRERA JERHTONS JESUS este último funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al área Técnica, no se encuentra demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 todos del Código Penal vigente, por el acusado QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON, en perjuicio de la víctima OMAR ALEXIS VIERA.
La ciudadana SONIA DE JESUS DIAZ, manifiesta que:” Sergio estaba hablando con ella a las 10:30 de la noche, que ella le estaba diciendo que los fosforitos no le gustan y ella le dice a él que bajara a su casa y él se puso hablar con ella y con la hija de ella, después su hija le dice a ella que iba para afuera con él y la hija de la Sra. Sonia se puso hablar con los vecinos y él se fue a su casa, en eso ella ve que están tocando la puerta y ella dice quien es y era la policía y lo sacaron a él, en la mañana la Sra. Sonia se dirige a la Policía Municipal y pregunto por Sergio y le dicen señora no se preocupe por que a él lo vamos a soltar, al rato le dicen a ella que a SERGIO lo dejaron detenido por que lo golpearon mucho los policías y tiene la cara hinchada, ella en su declaración manifiesta que no sabe por que después se lo llevaron para el Rodeo, y señala que Sergio se fue de su casa como a veinte para las once de la noche. De este testigo se deduce que el acusado estuvo en la residencia de la testigo la SRA. SONIA a las 10:30 de la noche, que estuvo conversando con ella y con su hija de nombre MARTINEZ DIAZ NELSY ZULEIMA y que los policías se apersonan a su residencia es allí donde se lo llevan en calidad de detenido. La ciudadana SONIA DE JESUS DIAZ, no tiene conocimiento de los hechos, por lo que, este testigo lo que aporta y da certeza es de la presencia del acusado en la residencia de la cual es propietaria y señala que la hora en que él se retira de dicha residencia es a veinte para las once de la noche de ese día. La ciudadana URBANEJA DE GUARAMATO YARAYSA COROMOTO, manifiesta que:” eso ocurrió el 29 de noviembre de 2006, eso ocurrió en Oropeza castillo que ella vive en el Bloque 10 tengo 17 años viviendo allí, que ella iba en compañía de Omar (ahora occiso), que el hijo de ella José Arturo Guaramato falleció, Amelia Contreras era la novia de su hijo y que Javier Rodríguez vive en Oropeza y es su vecino, ella señala que estaban en pintando el apartamento pero Omar quería comprar 2 tarjetas telefónicas para los celulares y fueron a Plaza Pizza y es cuando ocurrieron los hechos, pasaron en un autobús SERGIO, SEGUNDO, JOHAN y FELIZ GARCIA, que ella los conocía a ellos del sector la hoyada que queda como a una cuadra del edificio donde ella vive, que los sujetos se bajaron de un transporte colectivo y ven que ellos se bajan y a su vez FELIX corre como agachado y empezó a disparar en contra del autobús donde ella junto con el hoy occiso se estaban montando, hizo como 4 disparos y uno de esos le dio a OMAR, ella señala que cuando comienzan los disparos OMAR empuja y ella logra montarme en el autobús, Arturo y Amelia, Arturo estaba siendo acusado del homicidio de un adolescente que era amigo de estas personas y en su relata ella señala que cree que los tiros eran para Arturo, por que OMAR no los conocía a ellos, alude que FELIX CANZINI era el único que portaba arma de fuego, describe el arma e indica que era negra, grande pero el arma no disparaba rápido, que hizo como 3 ó 4 disparos, en el momento que FELIX comienza a disparar 2 de ellos se van corriendo para el bloque 12 y FELIX se va corriendo para la Hoyada y Poliplaza agarra al muchacho que está detenido por las escaleras de la Hoyada, ella señala que no haber escuchado a ninguno de ellos que le dijeran a Félix Manzini que cometiera el hecho, las otras personas no llegaron a agredir a Omar de palabra ni a Arturo, señala que para su casa Segundo y Félix Manzini dispararon en contra de la casa como a las 5:00 de la mañana y los tiros están allí, eso ocurrió a las 8:30 casi las 9:00 de la noche, indicó que antes había luz pero últimamente no hay luz o no prenden las luces pero en ese tiempo si había iluminación, el autobús pasó y ella tenía a Félix Canzini en forma lateral pero a una distancia cerca, los otros muchachos venían con él pero no sé de donde venían, los otros muchachos que venían con Félix cuando él dispara corrieron, a Arturo le había hecho amenazas Félix Manzini por la muerte de un adolescente que su mi hijo estaba procesado por eso, ya habían ocurrido incidentes con Arturo en el Penal que casi lo mataron y lo trasladaron a los Teques y este Diciembre que pasó lo mataron y la persona que lo mató es del mismo sector la Hoyada a él lo mataron en el Rodeo, Félix llevaba el arma en la mano cuando ella ve que va a disparar, después de este hecho ella no ha tendido amenazas pero a indicó que su sobrino si les dicen que lo van a matar y a su hijo también por que dicen que él es hermano de Arturo, estas personas andan en grupo, ella manifestó al Tribunal haber denunciado en la Fiscalía donde está el DR. BASTARDO y que le dieron la dirección de la Fiscalía superior para que acudiera allá”. Al ser interrogada por la Defensa la testigo respondió lo siguiente:” Ellos se bajan de la unidad y como Félix quería matar al hijo de ella los muchachos JOHAN, SERGIO y SEGUNDO se desaparecen y luego Félix voló se desapareció, cuando Félix va agachadito con el arma a disparar los demás que venían con él huyen y se van, su hijo había sido amenazado de muerte por Félix hacía 3 meses desde la muerte del adolescente, que ella no vio el momento de la aprehensión de Sergio y que la misma policía la fue a buscar al Seguro Social cuando lo detienen, al momento que Félix comienza a efectuar los disparos los muchachos que venían con Félix ellos se retiran, yo no vi el momento en que Félix desenfunda el arma de fuego pero sí lo vi disparar. (Subrayado y negrillas del Tribunal), Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente el testimonio de la ciudadana: URBANEJA DE GUARAMATO YARAYSA COROMOTO, testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2006, quien declaró bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, ya que fue conteste en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso.
El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.
La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.
La ciudadana MARTINEZ DIAZ NELSY ZULEIMA, quien manifestó lo siguiente: “Sergio estaba con ella en la casa luego salieron a la vereda como a las 09:30 estaban echando broma ya iban hacer las 10:00 de la noche y se quedó hablando con los vecinos y él se fue para su casa, a ella le extrañó que llegó la policía a la casa de él, que Sergio estaba con ella, eso fue un fin de semana en Diciembre de 2006, que ella se paró a las 9 y lo vio hablando allí y me quedé hablando con él hasta las 10:30 que él se fue a su casa, la Policía Municipal pero no sabía como se llama llegó a la casa de él y se lo llevaron detenido solamente a él, ella señaló que su mamá se llama SONIA DIAZ y que su mamá acudió al Juicio ante este Tribunal, que ella estaba con SERGIO desde las 9:00 en la vereda al frente de su casa, que ella estaba SERGIO y su mamá estaba dentro de la casa ella no estaba con nosotros, lo detuvieron como a las 10:35 no tenía reloj pero tenía el teléfono, que la mamá de ella estaba afuera cuando detuvieron a SERGIO, los policías mandaron para adentro a su mamá, que ella no tiene ningún parentesco con Sergio sólo son vecinos, que ella no conocía ni a FELIX, JOHAN, SEGUNDO,”. Con la deposición de este testigo lo que aporta y da certeza es de la presencia del acusado en la residencia de la ciudadana SONIA. Por lo que, al comparar las declaraciones de las ciudadanas SONIA DE JESUS DIAZ y MARTINEZ DIAZ NELSY ZULEIMA, se evidencia que son contestes entre sí.
El ciudadano CHACON BARRERA JERHTONS, manifiesta lo siguiente:” Se abrió una averiguación por homicidio por cuanto tuvieron conocimiento que en el Seguro Social había un cadáver, se hizo la inspección del cadáver en el área de depósito de cadáveres y se trasladaron posteriormente al sitio del suceso, señaló que el cadáver que inspeccionó era para ver que heridas presentaba, indicó que dicho cadáver tenía una herida en el hemitorax izquierdo por arma de fuego, en el sitio del suceso no se colectaron evidencias, indicando que fueron 24 horas después al sitio del suceso y no colectaron ningún elemento de interés criminalístico, la inspección fue realizada en horas de la noche en un sitio de suceso abierto, el lugar donde hacemos la Inspección Técnica del cadáver la hicimos en el depósito de cadáveres del seguro Social presentada una herida de forma regular producida por un proyectil único disparado por arma de fuego, puede ser con pistola o revolver, el hecho de que sea regular la herida no indica si pudo haber sido lejos o cerca no indica la posición del tirador, colectaron sangre y necrodactilia, la labor del funcionario fue cubrir la inspección ocular del cadáver y la inspección en el sitio del suceso, se trata de un sitio abierto era una parada de autobuses de trasporte colectivo. La declaración rendida por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, dan la existencia de la muerte de la víctima, ya que se determina la intencionalidad del autor por el tipo de herida causada lo cual da como resultado la muerte instantánea de la víctima.
El Ministerio Público no determinó la existencia de los medios mecánicos utilizados por el Homicida, tales como el arma de fuego, que según las declaraciones rendidas por la testigo presencial ciudadana URBANEJA DE GUARAMATO YARAYSA COROMOTO, señaló que se trataba de arma de fuego de color negra, grande pero el arma no disparaba rápido. Es decir el Ministerio Público no realizó minuciosamente la búsqueda de las evidencias a los fines de probar criminalisticamente la prueba contra el acusado o realizar una investigación que señalara a otra persona como el autor del Homicidio del ciudadano OMAR ALEXIS VIERA. La inspección técnica realizada por el funcionario CHACON BARRERA JERHTONS, practicada sobre el cadáver de sexo masculino, cuyas características son: piel Trigueña, contextura regular, estatura 1.65 metros, cabello de color negro crespo, corte bajo, frente amplia, cejas semi pobladas, separadas, nariz pequeña, labios gruesos, boca grande, mentón agudo. HERIDAS: una herida de forma circular y bordes regulares en la región del tórax abdominal izquierdo. Igualmente el funcionario practicó inspección ocular en el sitio del suceso y dejó constancia de lo siguiente: sitio de suceso abierto, de iluminación natural de mala intensidad, temperatura ambiental fresca, calle pavimentada la cual presenta una parada de autobuses, la misma presenta su estructura de metal color blanco tomo como referencia un poste de tendido eléctrico el cual se encuentra adyacente a la parada no encontró ningún elemento de interés criminalistíco, tal como lo manifestó este funcionario en el juicio, al tener conocimiento de que la investigación esta dirigida a un homicidio, lo primero que él busca, son las posibles manchas de sangre, y él no encontró ninguna evidencia, de haberlo encontrado lo hubiese reflejado en el acta respectiva.
De las imputaciones hechas por el Ministerio Público, no pudo demostrar esta versión de los hechos, y a criterio de este tribunal, el titular de la acción penal en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 285 1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, fue deficiente en la investigación en cuanto a la aprehensión del cooperador inmediato y la determinación de las evidencias desde el punto de vista de la criminalistíca
De los autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el tribunal Primero de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación preliminar, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos RICHARD ANTONIO URBANEJA MARTINEZ, JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ ACUÑA, los funcionarios policiales DIAZ JOHAN y RODRIGUEZ MAURICIO, COBO MIGUEL ANGEL, JOSE ORANGEL y EMMA BACHE, respecto al conocimiento de los hechos, y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso y de los cuales prescindió el Ministerio Público en fecha 10 de Julio de 2008 de la manera siguiente:” Observa el Ministerio que no hay medios de pruebas que evacuar el día de hoy, los medios de pruebas abarcan la totalidad de las partes, en este acto el Ministerio Público prescinde de los medios probatorios y el Tribunal puede aceptar o no tal solicitud, yo pido como punto previo que decida el Tribunal en relación a la renuncia que hace el Ministerio Público de los medios probatorios y solicito se pregunte a la defensa en relación a su acuerdo o no a la renuncia de estos medios probatorios.”es todo. Seguidamente el defensor Privado toma la palabra y expone lo siguiente:” Esta defensa no tiene objeción al respecto”. Oída la manifestación de voluntad de las partes este Tribunal declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público conforme lo establece el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:
“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba, más todavía cuando s testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente ayuna carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”
Así que este tribunal no admitió ni valoró la lectura de las simples actas levantadas en la investigación y contentivas de testimonios escritos, ya que estas, no son un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.
El Fiscal del Ministerio Público DR. ZAIR MUNDARAY en sus conclusiones, señaló lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal hablar sobre la materialidad y que el Ministerio Público debe tener fundamentos serios para la acusación, en la fase intermedia se debe velar por el control material y el control formal, desde el punto formal el Ministerio Público cumplió por que la acusación contiene la forma a la que alude la norma adjetiva, el asunto es que el control material no fue ejercido profundamente y que no es sino la expectativa seria de condena, es decir que si los elementos recabados concurren a juicio y en los mismos términos se produce el mismo resultado ante el juez de Juicio es donde se verifica la expectativa de condena, cuando hay ausencia de acción no hay reproche penal, y el más somero análisis que hubiésemos hecho del contenido de la investigación nos llevaría a la ausencia de la acción, esas son las razones por las cuales considera el Estado en este punto lastimosamente que con respecto a la persona a quien se le sigue el presente proceso no hay delito, el Ministerio Público debe velar por los Derechos Constitucionales de la víctima y del acusado, la ausencia de acción me lleva a decir que la acción penal no es sostenible, no hay posibilidad de condena ni de reproche penal, por ello pido el decaimiento de la acción penal y en tal sentido solicito la Absolución en el presente caso, por no haber fundamento serio para la interposición de la acción penal, los artículos 83 y 84 del Código Penal señala claramente los grados de participación, es por ello que el Ministerio público con gallardía solicita la absolución e inmediata libertad del ciudadano QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON”.
En tal sentido, el ciudadano Representante del Ministerio Público actuando de Buena Fé y con la Responsabilidad inherente al cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la declaratoria de la SENTENCIA ABSOLUTORIA del ciudadano acusado QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON.
En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 todos del Código Penal vigente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano QUEVEDO TORREALBA SERGIO RAMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.920.980, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 todos del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 10 de Julio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los Dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
SENTENCIA CAUSA No 2U-952-08
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