SENTENCIA CAUSA No 2U-788-05
JUEZ : DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA.
ACUSADO: FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.813.034 de 55 años de edad, soltero, hijo de Depura Acosta (v) y de Pedro Acosa (v) , de profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en: Sector la Fama, la Cumaca, Calle Principal, Pito Cachimbo, Parcela No 45, Municipio Acevedo, Estado Miranda , de profesión u oficio obrero, .
Defensa Pública: Dra. PATRICIA RUIZ LEÓN
Secretaria. ABG. ANNELYS RIVAS
Alguacil: RONALD VELASQUEZ

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.813.034 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LEONIDAS RODRIGUEZ, el cual le fuera imputado por el DR ZAIR MUNDARAY. RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda ,en fecha 28 de enero de 2006 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio presentado por el DR ZAIR MUNDARAY. RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

“…el acusado FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, ser la persona que en horas de la madrugada del día 15 de mayo de 2005, se encontraba en una celebración que se adelnatba en una vivienda ubicada en el sector “FAMA”, casa No 62, calle Real, Río Negro, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Al marcharse se llevó consigo al ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSÉ LEONIDAS, quien contaba con 49 años d edad, y era titular de la cédula de identidad No V.-6.716.339, a quien subió a su vehículo tipo camión, marca ford, modelo F-350, color azul, placas 416-RAK. Una vez en el camino, surgió una discusión entre ambos, razón por la que procedió a detenerse en su parcela, allí procedió a bajar del vehículo a la víctima, antes identificado, a quien agredió en repetidas oportunidades con un arma blanca tipo machete que portaba; luego lo amarró con un mecate que llevaba en el interior del camión, a una mata de lechosa, mientras lo seguía agrediendo, momentos durante el cual la víctima le solicitaba que no lo matara. Posteriormente optó por soltarlo de la mata, y atarlo con la ayuda del ciudadano EDUARDO JESÚS TORO, en las manos,los pies,y el cuello, y subirlo atado al interior de la cabina del camión, lugar donde le dio con el arma blanca tipo machete en el rostro. Finalmente lo abandonó mortalmente herido en el sector Yaguapita, vía de asfalto, después del pueblo…”(Subrayado y negrilla del Tribunal)

El martes 25 de marzo de 2008, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público. En esa oportunidad la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio público, ABG ASTRID CAROLINA OCHOA, expuso:


“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto y a lo largo del debate oral y público pretende el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia, en fecha 15/05/05 fue la persona que en horas de la madrugada se encontraba en una celebración específicamente en una vivienda en Río Negro, al marcharse este ciudadano lleva consigo al hoy occiso, lo sube a un camión 350 de color azul, estas 2 personas en ese intervalo surgió una discusión entre ambos y FERNANDO ALFONSO QUINTERO lo conminó a bajarse de su camión cercano a una parcela propiedad del acusado lo cual en ese momento el acusado saca un arma tipo machete y comienza a agredir al hoy occiso, conforme a lo que llevo la investigación del M.P y de acuerdo a los testigos referenciales de todo lo que aconteció en esa fecha, este ciudadano no solamente maltrato e hirió sino que no le importó que la víctima le rogara que no lo siguiera agrediendo sino que además tomo un mecate lo amarró las manos y los pies adicionalmente lo amarro por el cuello en el interior de la cabina del camión y comenzó a agredirlo brutalmente y no importándole la súplica perdió la vida, el acusado lo abandonó en el sitio y es a través de esa arma blanca tipo machete a través de las investigaciones ya realizadas demostraremos y desvirtuaremos la presunción de inocencia del hoy acusado, el ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado está incurso en el delito calificado por el como HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, se demostrará que el acusado actuó con ventaja con dolo, toda vez que la víctima se encontraba en desventaja por cuanto estaba amarrada y en un lugar solitario, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensora Pública penal ABG. PATRICIA RUIZ LEON, quien expone:

“ Esta Defensa en el caso que hoy nos compete demostrará que mi patrocinado es totalmente inocente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y así será demostrado a través de las declaraciones y de las pruebas se desvirtuará la culpabilidad de mi defendido y se demostrará que es inocente, quiero dejar constancia que la defensa pública se adhiere a la comunidad de la prueba presentada por el ministerio Público y ratifico la inocencia de mi patrocinado, mi defendido no es ni nunca ha sido la persona que causó la muerte al hoy occiso”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.813.034, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “no deseo declarar en este momento del juicio, me acojo al precepto constitucional”
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, el día 25 de marzo de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LEONIDAS RODRIGUEZ.Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa,y oído el acusado su deseo de no declarar, se presentó en la sala de juicio la experta NORCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BLANCO, quien es venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Médico Forense Experto Profesional nro. 04, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, titular de la cédula de identidad nro. V-4.181.180, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:”

“ reconozco como mía la firma, Siendo el 15/05/5 recibí llamada telefónica de Jesús Quintana me manifestó que teníamos un procedimiento en Yaguapita, llegamos era una carretera de acceso a la vía de Yaguapita, avistamos a un cadáver el cual presentaba signos de quemaduras de 2 grado en gran parte del cuerpo procedimos a realizar el acta de levantamiento del cadáver, también presentaba un mecate amarillo alrededor del cuello, tenía 2 heridas en el cráneo, tenía una en la zona malar, otra herida en la parte izquierda del cuello, en la mano en la zona dorsal, lo trasladamos a la Morgue de los Teques, el occiso respondía al nombre de LEONIDAS RODRIGUEZ”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” tengo 17 años prestando servicios en la Institución soy Experta Profesional IV, la víctima por el tipo de herida tenía que ser con un arma blanca larga tipo machete por que incluso fracturó el cráneo, era una herida bastante larga en el cráneo, el cuerpo tendría horas,” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” No puedo asegurar la hora del fallecimiento pero eso lo puede determinar con exactitud el Patólogo, uno presume la hora pero no tengo claro en este momento el tiempo presumo que fue en horas de la madrugada, el cadáver fue localizado en la vía pública en el Sector de Yaguapita, no conozco mucho la zona, ”es todo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Posteriormente pasa a declarar el ciudadano JUAN DE JESUS CARRILLO, quien es venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio: 13 años de servicio como Investigador de Homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, titular de la cédula de identidad nro. V-10.178.322, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“ En el año 2005 tuve conocimiento que en Yaguapita esta un cuerpo inerte de una persona que al parecer había sido asesinada, cuando llegaron a la oficina con el procedimiento me manifestaron que era una persona del sexo masculino que había sido asesinada en el lugar, se logró llegar a Yaguapita al parecer el occiso tenía familia en la Caramera y era conocido con el apodo del PAISA al parecer antes de ser ajusticiado estaba en una fiesta ingiriendo licor se presentó en la misma a un ciudadano de apodo el forastero y se lo llevó a bordo de un camión, según informaciones logramos determinar que el forastero tiene una hacienda en el sector y investigamos que el hoy occiso había sido obrero en esa finca pero ya no laboraba allí, fuimos a la finca y nos entrevistamos con una persona que nos informó que la noche en que ocurrió el deceso el patrono de él llamado el forastero lo había llevado a la finca para ajustar cuentas, la persona que nos dio la información se apoda como aluminio y él nos señaló que su patrono le pidió que amarrara al hoy occiso, varias personas en la reunión señalaron que el hoy occiso se fue esa noche acompañada por el Forastero, posteriormente citamos al despacho al ciudadano apodado el forastero que lleva por nombre FERNANDO y manifestó conocer a la víctima, pudimos determinar que este ciudadano apodado el forastero presenta 23 registros policiales, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Tengo 13 años de servicio en la Institución, tengo 9 años trabajando en investigación de homicidios, tengo conocimientos de este caso por los funcionarios policiales que se encontraban de guardia, la persona fue asesinada por arma blanca y presentaba quemaduras comenzamos a indagar en lugares adyacentes al sitio donde fue encontrado hasta que logramos obtener información en caseríos cercanos al hallazgo, el hoy occiso al parecer ingería licor y sus familiares días antes pidieron información si en algún procedimiento por profilaxis esta persona había sido detenida a través de las características personales aportadas logramos determinar que esta persona era la misma que había acudido a la fiesta y que posteriormente fue encontrada muerta, el cadáver tenía horas, según varias informaciones de personas del lugar ellos señalaron que el hoy occiso se retiró de la reunión en compañía del forastero que tiene una hacienda por el sector, el lugar donde fue hallado el cuerpo es un sitio abierto con árboles y hay distancia entre las viviendas y el lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida, ” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” La distancia entre el cuerpo sin vida hallado y el lugar de la fiesta en tiempo es de 45 minutos aproximadamente o un poco más es una distancia considerable de los dos lugares”es todo” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 1 de abril de 2008 a las 10: AM.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de Junio de 2006. Siendo que ese día por el Ministerio Público ofrece la declaración de los ciudadanos CORREA LAYA ENRIQUE JAVIER, HERNANDEZ SILAVA MAURICIO, MENDOZA EUSEBIA, YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA, los cuales declararon en el siguiente orden:

CORREA LAYA ENRIQUE JAVIER, quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.890.655, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:”

“ El día 14 de marzo, salí de la casa a una fiesta por la vía de acceso para salir estaba el hoy occiso y le dije que si me quería acompañar a la fiesta, él se vino conmigo, allí estuvimos y compartimos, nos tomamos unas cervezas, el SR. FERNANDO no recuerdo a la hora en que subió a llevarme la comida a la parcela y el hoy occiso el pidió la cola al ciudadano y el señor tardó como 15 ó 20 minutos en regresar nuevamente a la fiesta, posteriormente salimos a otra fiesta hasta las 03:30 de la mañana nos fuimos y nos acostamos a dormir, al día siguiente fuimos al río pasamos todos el día hicimos un sancocho fuimos a la licorería a buscar una caja de cerveza, de regreso del río estaba un funcionario policial entregándonos una citación por que había matado al “PAISA” el Sr. FERNANDO le dijo que no podía ir el lunes por que tenía a su esposa hospitalizada y que con gusto el podía ir el martes entonces nos pusieron la citación para el miércoles, es todo”. La fiscal interroga a lo que contestó:” yo soy agricultor, resido en el caserío sector pico cachimbo, parcela 45, residía para la fecha de los hechos en la misma dirección, yo conocía de vista a LEONIDES y con QUINTERO FERNANDO yo trabajaba en la parcela de él, la fiesta llegamos a las 9:00 de la noche eran personas del mismo caserío, el Sr. Quintero llegó a la fiesta y el Sr. LEONIDAS bajo conmigo, yo me quedé en ese fiesta como hasta las 12 de la noche aproximadamente, el Sr. LEONIDAS le pidió la cola a QUINTERO ALFONSO yo me quedé en la fiesta, el Sr. QUINTERO tenía un camión 350, el Sr. QUINTERO le dijo que sí le daba la cola, la distancia entre la fiesta donde estábamos y la Finca era aproximadamente de un kilómetro, cuando ellos se retiran juntos yo me quedé en la fiesta, al día siguiente yo fui al río al buscar agua fui con el Sr. QUINTERO en el camión, yo me reuní con el Sr. QUINTERO a los 20 minutos que él subió y volvió a bajar, el comisario del caserío es el que nos informó de la muerte del ciudadano ”es todo. Posteriormente interroga la defensa a lo que señaló: “ el Sr. FERNANDO llegó a la fiesta con su menor hijo y el hoy occiso ya estaba en la fiesta, la distancia entre la finca y la casa del occiso era de 300 metros está la casa del hoy occiso y de allí como a 700 metros estaba la casa donde se hizo la fiesta, es la única vía de acceso para salir de la finca e ir a la casa de la fiesta, yo llegué a la fiesta con el hoy difunto, él le dio la cola al hoy occiso y sólo se tardó en regresar a la fiesta como 20 minutos, cuando él regresó en el camión no había nada era un carro destapado, nosotros nos fuimos el SR. QUINTERO, su menor hijo y yo a otra fiesta y yo me monté en el camión, la distancia es como de una hora y media entre la fiesta y el sector Yaguapita, el señor alias aluminio era una persona que trabajaba en la finca pero era una persona que desvariaba hablaba con los animales, uno le preguntaba una cosa ahora y se la volvía a preguntar más tarde y se le olvidaba, después que él le dio la cola al hoy occiso nosotros no nos separamos, llegamos a la finca como a las 3:30 de la mañana y al día siguiente como a las 10:00 de la mañana nos fuimos al río y regresamos del río como a las 6:00 de la tarde y nos estaba esperando el comisario del caserío, el Sr. QUINTERO estaba normal no tenía ninguna actitud sospechosa, el señor alias “aluminio” en diciembre se lo llevaron de la finca, en el caserío Río cachimbo el hoy difunto tenía varias entradas por violación, el hoy difunto tenía llaves de la casa y del portón de la parcela de LUIS YANEZ”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Seguidamente declara el ciudadano HERNANDEZ SILAVA MAURICIO, quien es venezolano, mayor de edad, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.148.374, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:


” Allá en mi casa había un cumpleaños, a él señor que están acusando estaba en la casa y el hoy difunto también, yo me acosté a las 10 de la mañana por que yo tenía que ir a caracas y me paré a las 6 de la mañana y me entero que mataron al señor que estaba aquí en la fiesta, yo no supe más nada por que esa noche yo me acosté a dormir, es todo. La fiscal interroga a lo que contestó:” La fiesta se celebró en mi casa la fiesta era de un niño, allá no se invita a nadie sino a los mismos de allí, entonces llegan gentes de otras partes y como es un campo se recibe a las personas que llegan y estaban tomando y yo dije que me iba a acostar por que yo tenía que ir a caracas al día siguiente temprano, el señor QUINTERO estaba en la fiesta y el hoy occiso también estaba en la fiesta, la fiesta no sé a que hora terminó por que yo me acosté a las 10 de la noche para cuando me fui a acostar el SR. QUINTERO y el hoy occiso estaban todavía en la fiesta, yo no soy familia del SR. QUINTERO él era vecino mío y tenía tiempo conociéndolo, ”es todo. Posteriormente interroga la defensa a lo que señaló: “ Yo no vi llegar al SR. QUINTERO yo lo ví cuando ya él estaba en la fiesta, casi de la mayoría de las personas que estaban allí yo no los veía llegar sino que después los veía en la fiesta, yo me acosté como a las 10 de la noche por que iba para caracas, no conocía al hoy occiso era primera vez que yo lo veía allí, mi relación con el SR. QUINTERO era que él llegaba a la casa como cualquier vecino él era bien con uno, nunca tuve problemas con el SR. QUINTERO,”es todo. El Tribunal interroga a lo que respondió el testigo:” al Sr. LEONIDAS lo miré esa noche yo no lo conocía, en la reunión no hubo riña de ningún tipo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Seguidamente declaró la ciudadana MENDOZA EUSEBIA, quien es venezolana, mayor de edad, de 68 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.995.672, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente

”Yo lo que sé era que el señor estaban bailando en la casa él llevo un camión pero no sé a quien llevaba él allí por que era de noche eso es todo lo que yo sé, es todo”. La fiscal interroga a lo que contestó:” La fiesta se estaba llevando a cabo en la casa de MAURICIO y mía, el SR. QUINTERO se encontraba en la casa, yo no conocía al “PAISA” pero al Sr. FERNANDO si lo conocía, la fiesta se hizo como a las 9:00 pero no recuerdo a que hora culminó la fiesta, en la fiesta no hubo ningún tipo de problemas, yo vivo en esa casa desde hace 22 años, yo conozco a los vecinos de la vivienda el SR. QUINTERO FERNANDO vive más allá de la casa no sé exactamente la distancia, yo no conocí al señor que llamaban el “PAISA” en ningún momento lo conocí, yo no lo vi en la fiesta pero mi esposo si lo vio, yo conozco de vista, trato y comunicación al Sr. QUINTERO, él se dedica a la agricultura, el SR. QUINTERO es amigo de nosotros por qué él nos daba la cola en un camión, azul de baranda, no sé si el SR. QUINTERO tenía alguna persona que no le agradaba, ”es todo. interroga la defensa a lo que señaló: “ no sé con quien llegó FERNANDO QUINTERO a la fiesta, tampoco vi cuando el salió de la casa, yo vi cuando el camión pasó que la fiesta no había terminado aún, yo creo que eran como la 01 de la mañana cuando vi pasar el camión ya habían partido la piñata, yo no vi nada eso estaba oscuro yo vi el camión pero no vi si llevaba algo en el camión, yo conozco al señor alias “aluminio” él es un negrito que vivía por allá, tengo tiempo que no lo veo, yo no lo he visto más por que él se fue allá” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Seguidamente declaró la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de años de edad, de profesión u oficio: TSU en Turismo y Asesor de Viaje, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.057.002, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:


” Fui citada por el caso de la muerte de un ciudadano el cual el nombre no lo manejo, estábamos celebrando el primer añito del hijo de mi cuñada, me lo presentó el gordo no sé el nombre del gordo, él me lo presentó y después de un tiempo no lo vi más, es todo”. La fiscal interroga a lo que contestó:” el niño que cumplía años era mi sobrino la fiesta fue en la casa de mi papá MAURICIO HERNANDEZ, QUINTERO FERNANDO yo lo vi en la fiesta y al hoy difunto lo llegue a ver, yo lo conocí en la fiesta al hoy difunto no lo conocía desde antes, la fiesta terminó en la madrugada no recuerdo la hora, en la fiesta no vi ningún tipo de irregularidad se desarrollo en perfecta calma estuve hasta el final de la fiesta, el SR. QUINTERO y al hoy difunto no los vi juntos en la fiesta no los vi cuando se fueron tampoco los vi llegar a la fiesta por que yo llegue tarde y cuando yo llegue ya ellos estaban en la fiesta, yo conozco al SR. QUINTERO desde hace como 2 años aproximadamente, la casa de donde se celebró la fiesta en relación a la finca es lejos pero no sé decir la distancia, no sé si el SR. QUINTERO tenía algún problema con alguien en la fiesta, nunca tuve conocimientos que el SR. QUINTERO tuviera problemas con alguien en el sector, el SR. QUINTERO tenía un camión azul con barandas de madera sino me equivoco, cuando llego a la fiesta vi el camión del SR. QUINTERO el camión estaba sólo, no vi si dentro del camión había algo la parte de atrás del camión es descubierta pero no recuerdo si tenía algo a tras en el camión que fuese notorio, yo al hoy difunto lo conocí esa noche anteriormente a eso no, yo me enteré de su muerte a la 1:00 de la tarde cuando llegó la PTJ a la casa a preguntarnos si lo habíamos visto en la noche, en la casa nos quedamos la familia, no vi regresar al SR. QUINTERO después que él se fue de la fiesta, ”es todo. Interroga la defensa a lo que señaló:” yo no vi. al SR, FERNANDO retirarse de la fiesta mucho menos con quien, tampoco lo vi llegar por que yo llegue tarde a la fiesta, la distancia entre el sector donde estábamos. la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensa a lo que señala lo siguiente:” La Defensa considera que es importante que responda la pregunta, es decir, cual es la distancia entre la casa donde fue la fiesta y donde fue ubicado el cadáver, es importante en base a la búsqueda de la verdad. Es todo. Oídas a las partes la Juez declara sin lugar la objeción realizada por el Ministerio Público. Continúa el interrogatorio a lo que respondió la testigo:” la distancia entre la casa y donde fue encontrado sería a más de 30 minutos de distancia por que la vía está mala, no recuerdo la hora en que terminó la fiesta por que de eso hace como 2 años, al señor alias “aluminio” lo conozco de vista él era un señor que cuidaba una parcela un poquito más allá él no sabía leer ni escribir yo trabajaba en la misión robinsón, el señor aluminio cuidaba el caney, no sé cuanto tiempo tenía el hoy occiso viviendo en el sector. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

El día 14 de abril de 2008,por cuanto no comparecieron los expertos y testigos debidamente citados a solicitud de la defensa se acordó con fundamento en el artículo 357, se ordenó hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos que estaban debidamente citados para comparecer al juicio oral y público y de conformidad con el contenido del artículo 353 a los fines de dar continuidad al juicio, se acordó proceder con la EXHIBICIÓN, LECTURA E INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES en primer lugar las ofrecidas por el Ministerio público: 1) Inspección técnica Nro 777, de fecha 20 -05-05. 2) Resultado de Inspección técnica No 635 de fecha 15-05-05. 3) Acta de defunción. 4) Protocolo de autopsia. Seguidamente se dio lectura a las ofrecidas por la defensa: 1) Antecedentes penales de JOSÉ LEONIDAS GUERRA. Con fundamento en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió y se acordó dar continuidad al juicio para el día 21 de abril de 2008 a las 10:00 Am Llegado el día y hora fijados no compareció al juicio oral y público ningún medio probatorio, así como el acusado siendo impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración, se acordó suspender el juicio para el día 29 de abril de 2008 a las 9: 00 AM.

El día y hora señalado declaró el funcionario MOTTA SANCHEZ HERDY JOSÉ, y no comparecieron a rendir declaración los testigos ofrecidos por la defensa, así como la experta ,se acordó suspender el juicio para el día 5 de mayo de 2008 a las 8:30 am. Llegado el día y hora fijados compareció al juicio oral y público la experta promovida por el Ministerio Público la ciudadana LÓPEZ HERNÁNDEZ CARMEN CECILIA, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Médico anatomopatologa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-,6. 526.536 a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

reconozco mi firma y el contenido . Es un cadáver de sexo masculino de 49 años , presentando quemadura de 3er y 4to grado en el pie izquierdo y 2 do grado en el cuerpo entero , tenia heridas en la región temporal haciendo señalamiento de las partes que constituyen la cabeza , lo importante de la columna es que por ahí pasa los nervios, el cadáver tenia un traumatismo severo en el cuello. Heridas contuso cortante de 20 x 3 cm, en región temporal occipital izquierda, que abarca región malar, pabellón auricular y fractura de hueso mastoidea izquierdo en región parietal derecha de 4 cm. a nivel del malar izquierdo . En la región tempo occipital izquierdo, en la región parietal derecho también tenía una herida, en el cuello otra herida de 3 cm. de longitud, había una lesión en la primera vértebra cervical la cual sostiene la cavidad trae como consecuencia que la medula se infla que cuando sube el centro cardio respiratorio es afectado anulando la funciones cardiacas y respiratorias por haberse alterado la medula. Presenta un traumatismo severo causa presenta heridas contuso cortante en dorso de la mano izquierda e índice derecho de 10 x 2 y 5x1 cm. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” yo soy patólogo forense, para la fecha tenia 5 años de servicio , mi participación fue la de medico forense , ahora no le podría decir cuanto tiempo tenía la persona de fallecida, generalmente uno ve signo vitales , puede ser que cuando presento la quemadura tenía ciertos signos vitales , la quemadura de tercer grado es cuando llega a músculo y la de segundo grado es cuando se forma la bomba, yo le podría decir si me da un olor característico pero no le podría decir porque no me dio ningún olor, eso lo tendría que hacer otro experto que determina si se utilizó algún químico , las quemaduras de 2do grado las tenía en todo el cuerpo y las de 3er grado las tenía localizadas, existen heridas cortantes que es por un tipo de arma con filo la característica es que los bordes son definidos, las heridas contuso cortante no son precisas dejan la zona irregular , las heridas presentadas era contuso cortante. El impacto le pudo haber ocasionado una lesión en el cuello , un traumatismo produce un edema cerebral, desde el punto de vista personal el cadáver presenta heridas que presentaron lesiones en el cuello es determinante la superficie sobre la cual callo el hoy occiso, no podemos separar la cavidad craneal del cuello, Tiene una lesión en medula espinal que produce que se inhiba las funciones respiratorias y cardiacas lo que produce la muerte instantánea. . A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: la causa de la muerte es que la persona tiene herida contuso cortante puede ser que la persona al caer le causa una irregularidad en el cuello y se separa el traumatismo del lado izquierdo pudo haber sido causa de la separación todo va pegado y se va por la medula donde salen los nervios , ahora bien por el desprendimiento se inflama que sube y baja cuando sube se estrangula la medula al apretar el centro cardio respiratorio que se encuentra ubicado ahí deja de funcionar por que no hay el impulso que manda al corazón y al pulmón paralizándose los mismos. Yo no le podría decir si me describieron o no el sitio del suceso porque no lo refleje, es imposible que se producirán las heridas con un machete, por la longitud de las heridas era un objeto largo , la cantidad de sangre pudo haber sido grande o poca , estas heridas generalmente no causan la muerte, se determina la identificación del cadáver, la talla el, peso , la descripción de las heridas , las contusiones , la data de la muerte . No se porque se omitió la data de la muerte” El Tribunal interroga y manifestó: uno generalmente se lleva por lo que dice el medico forense a que hora se hizo el levantamiento, yo no se si fue error de redacción, uno corrobora lo que señala el medico forense. Si me buscan un calendario del año 2005 y el acta de levantamiento más o menos yo le podría decir cuando se efectuó “. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


En fecha 29 de abril de 2008 compareció a declarar el funcionario MOTTA SÁNCHEZ HERDY JOSÉ quien es venezolano, mayor de edad, , de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.707.122, credencial N° 29427 a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración fue ofrecida por el Ministerio público, quien expuso:

“en realidad no recuerdo las actuaciones se que es la inspección de un vehículo . por lo que se le dio muestra de las actuaciones reconociendo como suya la firma, y manifestó ese día me encontraba en el despacho y fui llamado por el doctor blanco para que le hiciera la inspección ocular es un camión en regular estado de uso , un camión en buen estado, no logrando visualizar características de interés criminalistico. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:”yo tengo 4 años trabajando para la institución como técnico en el área de criminalística, el área técnica se compone de 2 campos en mi campo es la de campo hacerle la inspección ocular, dejando constancia de cómo se encontraba el lugar, el estado, en este caso es el vehículo. Realimente no recuerdo haber visto algo atípico en el camión que se encontraba estacionado, la pintura del vehículo estaba un poco deteriorado, es un camión con bastante uso pero no recuerdo nada atípico”. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:”yo le práctico es una inspección técnica no una experticia, es simplemente un acta donde se deja constancia de lo observado en el vehículo. No observe ningún detalle que me llamará la atención” En este caso se trataba de un homicidio el interés es ver si encontraba alguna mancha en los asientos algo minucioso algo detallado, uno habla con el funcionario que nos señala que busquemos alguna adherencia de pintura no correspondiente al camión algún bote de aceite. De haber conseguido algo lo habría reflejado en el acta. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público DRA ASTRID CAROLINA OCHOA, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:


“primeramente quiero hacer un breve resumen de este juicio Oral y público así como la precalificación jurídica. De acuerdo a los testimonios ratificaron la hipótesis del ministerio público Ahora bien de acuerdo a los testimonios hemos corroborados la información de la hipótesis . La fiscal lamenta no haber podido contar la declaración de Eduardo Jesús Toro si embargo revisadas las actuaciones se observa que le fue tomada declaración y señalo que pernotaba en la finca de acuerdo a lo manifestado posteriormente al CICPC donde el manifiesta que a su patrón se le denomina el forastero, y señala que el ciudadano venía con el oriental discutiendo , el le decía bajate del camión y lo amarro a una mata de lechosa y le pegaba planazos, el occiso gritaba que no lo mataba , se soltó de la mata de lechosa , ambos venían rascado, el forastero me dijo que lo ayudará a montarlo en el camión se monto y le dio con el machete . Pudimos Observar que la victima se encontraba en una situación un estado de indefensión lo cual pudimos observar a través de las heridas que presentaba en sus manos esto denotaba que fueron causada rechazando el ataque del cual estaba siendo victima por parte del acusado, la victima le pedía que no lo matará rogando por su vida, presentando el mismo signos de atadura en las manos en los pies y en el cuello . conforme a esta entrevista el cual fue ratificado y puesto a la vista es por lo que el ministerio público ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes lo cual los hechos aquí planteados a criterio de esta representación fiscal encuadran dentro de los delitos contra las persona como lo es el de homicidio calificado previsto en el numeral 1 del 406 del Código Penal . Ahora bien conforme a esto con relación a la causa de la muerte lo dejo abandonado en una carretera corroborado por los funcionarios y demás medios de prueba testimoniales. De acuerdo al ministerio público parte de los testimonios de las personas que se apersonaron acá son familiares existiendo vínculos que pudieran variar haciendo así la poca credibilidad de los mismos. Estamos hablando de una persona inocente de un padre de familia quien subió a su vehículo de una manera indefensa solicitándole la cola al acusado sin percatarse lo que le esperaba. Posteriormente quien trabaja con este señor se presenta al CICPC libre de todo tipo de coacción. Es por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal de acuerdo a la valoración que se le de a estos testimonios a estos expertos que la sentencia sea condenatoria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del 406 del código penal, Así mismo solicito que se condene las penas accesorias de ley y las costas procesales y le sean impuesta la pena aplicable y salga privado de su libertad de esta sala dejando en manos de dios y la Justicia divina la decisión es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

La defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la DRA PATRICIA RUIZ LEON, expuso:

“Hoy ha quedado demostrado la inocencia de mi defendido, desvirtuándose totalmente la acusación presentada en su contra , es necesario hacer un recuento de lo debatido en el presente debate. Es lastimoso que el ministerio público funge todavía su acusación a través de una declaración que hoy en día la defensa hubiera gustado escuchar al ciudadano Eduardo Jesús toro era una persona que sufría de retardo mental, una persona que no sabía ni leer ni escribir, este señor que hoy en día nadie conoce de su paradero después que se lo llevaron los funcionarios. Este testimonio no puede ser valorado por cuanto no fue evacuado en este juicio oral y público. Si efectivamente lo señalado por el ciudadano Jesús toro fuera cierto ¿ como es posible que el ministerio público nunca lo imputo. Los testigos fueron contestes en que jamás existió discusión entre ellos .Entonces vemos que los testimonios en nada incriminan a mi defendido en el hecho. Ministerio público no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido. Esa noche mi defendido venia de santa teresa y llega hasta la casa de Mauricio Hernández en esta fiesta mi defendido se encuentra con el señor Javier y señala que va a llevar comida a su casa con la promesa que vuelve a buscar al señor laya el occiso le pide que lo lleve hasta su parcela el lo lleva y regresa en aproximadamente 15 a 20 minutos a buscar al señor laya y comparten en la segunda fiesta hasta la 3 de la mañana. Es importante destacar que en 15 minutos el regresa a la fiesta encontrándose el cadáver a hora y media es por lo que esta defensa se pregunta como es posible que una persona en 20 minutos paso en busca del ciudadano laya. Esta defensa ciudadana Juez no le queda mas que apelar ya en esta etapa del debate se demostró que mi defendido es totalmente inocente y pido para el que la sentencia sea absolutoria. Lamentablemente no podemos resarcir el daño causado el estuvo injustamente privado de su libertad por un lapso de 27 meses en el rodeo por un delito que no cometió por lo que solicito respetuosamente sea absuelto mi hoy defendido QUINTERO QUINTERO FERNANDO ALFONSO, es todo.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Seguidamente el Tribunal IMPUSO al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado QUINTERO QUINTERO FERNANDO ALFONSO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.813.034, de 55 años de edad, de profesión y oficio Agricultor, nacido el 19-11-1952, de estado civil, soltero y residenciado en: Parcela la Comaca N°45, sector pico cachimbo, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda manifestó:

“ el 14 de mayo baje a mi parcela que queda en la fama a llevarle la comida al muchacho que trabajaba conmigo , me paro en la fiesta hable con enrique laya para que nos fuéramos , el me dice que lo acompañe a río negro a una fiesta , cuando yo prendo el camión se acerca el occiso para que le de la cola y yo no tengo ningún problema , subo lo dejo en la entrada para ir a la finca dejo el mercado y vuelvo a salir nos tomamos unos tragos y nos acostamos a dormir nos paramos a las 10 cargamos agua , salio un sancocho subí como a las cuatro a mi parcela y consigo un señor dando vuelta y me dice que tenía una citación y que yo había sido el ultimo que lo vio . Fui a PTJ el día miércoles me dijeron que fuera el viernes y el viernes declare me dijeron que me enviaban una citación o me llamaban cualquier cosa y nunca me llego citación alguna. El 27 de diciembre llego una comisión de la guardia y bajo engaño me sacan de la finca, que yo había tenido un problema en Higuerote. En PTJ me dejaron detenido y me mandaron para el rodeo porque a mí nunca me llego ninguna citación de la fiscalía. A pregunta formulada por la fiscal manifestó: no tenía relación con el occiso, yo lo conocía de vista, yo le hice la mudanza eso fue porque el me pidió el favor el tenia apenas como un mes ahí en la finca yo tengo limón , guayaba , yuca, plátano , yo me dedico a la siembra desde hace 10 años. Yo fui a la como a las 9 de la noche que subí a mi parcela recogí a enrique laya y me retire como a las 3 pude haber llegado como a las 10 de la noche. Yo me había tomado una cervezas, yo si comí, yo tomo muy poco, el occiso me pidió la cola y yo lo deje donde el habitaba eso fue como a las 9, el no se encontraba en río negro. Seguidamente la ciudadana fiscal reformula la pregunta yo llegue a la reunión como a las 7 y media nueve, yo salí de la reunión en compañía del occiso, trabajamos como 2 años, el señor me ayudaba en la agricultura el es un señor que es enfermo el me ayudaba y yo colaboraba con el a veces dormía en mi casa y a veces. Actualmente en la finca vivimos tres y Javier, José Gregorio quintero, flor y mi persona. Es todo. A pregunta formulada defensa manifestó: yo tarde como 20 minutos en darle la cola ir a la finca y regresar, el hijo mío me acompaña a la otra fiesta, no citan a el señor Jesús Eduardo, la ultima ves que sale de la parcela fue el 27 de diciembre hasta el sol de hoy que no se le volvió a ver mas, en ningún momento me dijeron que había una investigación en mi contra. No tengo conocimiento del paradero de Eduardo toro.( Subrayado y negrilla del Tribunal)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, específicamente el tipo penal imputado y objeto del petitum del ejercicio de la acción penal por parte del estado es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1.


El Homicidio, el más terrible de los delitos, pues es la supresión de la vida, con el ejercicio de la acción de una persona que ha tomado la decisión, en su capacidad mental de desaparecer de la faz d la tierra a otra persona. Es quitarle la vida, suprimir la existencia física, biológica y mental de una persona. La doctrina ha definido al Homicidio como: “El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” Manual de Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Decimoquinta edición. Pág. 17. y es conocido de todos los estudiosos del Derecho penal, que para determinar la tipología del delito de HOMICIDIO, deben concurrir los elementos, requisitos o condiciones para configurar la existencia de este tipo penal.

El primer elemento SINE QUA NOM, para la existencia en todos sus tipos, es LA DESTUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, lo cual implica la vida misma de un cuerpo biológicamente desarrollado y que se encuentre vivo, orgánicamente el cuerpo humano, biológica y químicamente exista.

El segundo de sus elementos es LA INTENCIÓN DE MATAR, es lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI.

Este elemento subjetivo lo determina el juez dependiendo del caso y de la serie de circunstancias que rodeen la muerte de la persona que ha sido víctima de homicidio ¿Cuáles podrían ser tales circunstancias?, la ubicación de las heridas, según su localización en el cuerpo, ejemplo zonas que afecten órganos vitales. Si existe reiteración de las heridas, si el homicida ha inferido en el cuerpo humano múltiples heridas, demuestra que efectivamente tenía la intención de dar muerte a esa persona. Se deben determinar el tipo de relación manifiesta en la comunidad o en la familia entre victima y victimario, si existía amistad, hostilidad, simpatía, antipatía, y por supuesto es de exigencia inmediata, la determinación, precisión, ubicación, examen del medio mecánico o instrumento que produce la muerte: Las armas, el tipo de arma, u objetos contundentes, punzo cortantes, etc., por el tipo de instrumento mecánico, también se determina la intención, y atendiendo a su manejo, manipulación, resultado de su uso, es precisamente donde se infiere la diferencia del homicidio, si es intencional, preterintencional, culposo o calificado. Cuando la doctrina refiere y señala al HOMICIDIO CALIFICADO, se refiere al homicidio cometido en circunstancias agravantes, relativas directamente a la acción y su resultado pero que fueron acompañados el dolo, la intención de circunstancias de maldad, de irrespeto, y las víctimas sufrieron el tormento de sentir muertes terribles, sufridas y de ataques a la propiedad, a la intimidad, a la libertad, por eso las circunstancias agravantes de este tipo penal, que aumenta la pena y se encuentran tipificados en el artículo 406 del Código penal.

En el presente caso, el Ministerio público acuso al ciudadano QUINTERO QUINTERO FERNANDO ALFONSO de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme al contenido del ordinal 1) del artículo 406, por haberlo cometido con alevosía. Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, siendo ésta una circunstancia agravante contemplada en el artículo 77. 1 del código penal. En otros términos, existe alevosía cuando l agente no afronta riesgo alguno ni da a la víctima la menor posibilidad de defenderse.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado QUINTERO QUINTERO FERNANDO ALFONSO, haya causado la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LEONIDAS RODRIGUEZ GUERRA ya que los hechos por los cuales fue individualizado como imputado y posteriormente acusado por ante el Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento no fueron acreditados, es decir el Ministerio Público no demostró que el día 15 de mayo de 2005, el acusado se encontraba en una fiesta en una vivienda ubicada en el sector “FAMA”, casa No 62, calle Real, Río Negro, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Y que se llevó a la víctima, ciudadano que respondía al nombre de RODRIGUEZ GUERRA JOSÉ LEONIDAS, quien contaba con 49 años d edad, y era titular de la cédula de identidad No V.-6.716.339, a quien subió a su vehículo tipo camión, marca ford, modelo F-350, color azul, placas 416-RAK. El Ministerio Público no pudo demostrar lo alegado como es el hecho de manifestar que: “ una vez en el camino, surgió una discusión entre ambos, razón por la que procedió a detenerse en su parcela, allí procedió a bajar del vehículo a la víctima, antes identificado, a quien agredió en repetidas oportunidades con un arma blanca tipo machete que portaba; luego lo amarró con un mecate que llevaba en el interior del camión, a una mata de lechosa, mientras lo seguía agrediendo, momentos durante el cual la víctima le solicitaba que no lo matara. Posteriormente optó por soltarlo de la mata, y atarlo con la ayuda del ciudadano EDUARDO JESÚS TORO, en las manos,los pies,y el cuello, y subirlo atado al interior de la cabina del camión, lugar donde le dio con el arma blanca tipo machete en el rostro. Finalmente lo abandonó mortalmente herido en el sector Yaguapita,”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Considera este Tribunal, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos CORREA LAYA ENRIQUE HERNANDEZ MAURICIO, YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA, EUSEBIA MENDOZA, los funcionarios JUAN CARRILLO Y HERDY MOTTA, no se encuentra demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el acusado FERNANDO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, en perjuicio de la víctima JOSÉ LEONIDAS RODRÍGUEZ GUERRA. El ciudadano CORREA LAYA ENRIQUE JAVIER, manifiesta que el invitó a la víctima JOSÉ LEONIDAS RODRÍGUEZ GUERRA, a ir a una fiesta, que juntos llegaron a la fiesta, que compartieron unas cervezas y que la víctima le pidió la cola al señor Fernando y que tenía que llevar una comida hasta la parcela de su propiedad y que tardo cierto tiempo 15 o 20 minutos en regresar a la fiesta y posteriormente se fueron a otra fiesta hasta las 3:30 de la madrugada, se fueron a acostar y al otro día estuvieron juntos compartiendo un sancocho en el río y cuando fueron a buscar una caja de cerveza a la licorería se enteraron de que habían matado al paisa, (VÏCTIMA). De este testigo se deduce que el acusado se fue con la víctima JOSÉ LEONIDAS RODRÍGUEZ GUERRA, porque él le pidió la cola, se fueron juntos y al poco tiempo regresa el acusado y se incorpora a la fiesta y posteriormente se va en compañía del ciudadano CORREA LAYA ENRIQUE JAVIER. El ciudadano HERNANDEZ SILAYA MAURICIO, no tiene conocimiento de los hechos, este testigo lo que aporta y da certeza es de la presencia en la fiesta de los ciudadanos acusado FERNANDO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, y la víctima JOSÉ LEONIDAS RODRÍGUEZ GUERRA. Igualmente declara de esta manera las ciudadanas MENDOZA EUSEBIA y YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA.

Las declaraciones de la Médico Forense DRA NORCA DE RODRIGUEZ y de la anatomopatologo CARMÉN CECILIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, dan la existencia de la muerte de la víctima de HOMICIDIO CALIFICADO JOSÉ LEONIDAS RODRÍGUEZ GUERRA, ya que se determina la intencionalidad del autor por el tipo d heridas causadas lo cual da como resultado la muerte instantánea de la víctima y como causa de muerte, según protocolo de autopsia:

“Shock hipovolemico, producido en virtud de las heridas por arma blanca sufridas en hemicara izquierda, cara posterior del cuello, base izquierda del cuello cara dorsal de la mano izquierda”

El Ministerio Público no determinó la existencia de los medios mecánicos utilizados por el Homicida, tales como el arma blanca, que según las declaraciones rendidas por las expertos se trataba de arma blanca tipo machete, por el tipo de herida y cortada que presentaba el cadáver, así como el mecate, que presentaba la víctima en el cuello. Es decir el Ministerio Público no realizó minuciosamente la búsqueda de las evidencias a los fines de probar criminalistícamente la prueba contra el acusado o realizar una investigación que señala a otra persona como el autor del Homicidio del ciudadano JOSÉ LEONIDAS RODRÍGUEZ GUERRA. La inspección técnica realizada por el funcionario HERDY MOTA, practicada sobre el vehículo tipo camión, marca Ford, color azul, placas tipo 416-RAK, no encontró ningún elemento de interés criminalistíco, tal como lo manifestó este funcionario en el juicio, al tener conocimiento de que la investigación esta dirigida a un homicidio, lo primero que él busca, son las posibles manchas de sangre, y él no encontró ninguna evidencia, de haberlo encontrado lo hubiese reflejado en el acta respectiva. Esta declaración desvirtúa la imputación y acusación hecha por el ministerio público,, pues los fiscales manifiestan que el acusado se llevó en su camión a la víctima, y dentro del mismo mantuvieron una discusión, detiene el vehículo en su parcela y baja a la víctima, y la arremete con un machete en varias oportunidades, luego lo amarró con un mecate a una mata de lechosa, lo seguía agrediendo y la víctima le imploraba que no lo matara, luego lo soltó y lo amarró con la ayuda de un ciudadano EDUARDO JESÚS TORO, lo amarraron en las manos, los pies y l cuello, y lo subieron atado al interior de la cabina del camión, y le dio con el machete en el rostro y luego lo abandonó en la vía de asfalto de Yaguapita.

De las imputaciones hechas por el Ministerio Público, no pudo demostrar esta versión de los hechos, y a criterio de este tribunal, el titular de la acción penal en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 285 1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, fue deficiente en la investigación en cuanto a la aprehensión del cooperador inmediato y la determinación de las evidencias desde el punto de vista de la criminalistíca

De los autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el tribunal IV de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación preliminar, contentivas de las declaraciones del ciudadano EDUARDO JESÚS TORO respecto al conocimiento de los hechos, y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. La Fiscal ASTRID CAROLINA OCHOA, pretendió en sus conclusiones, que el Tribunal valorara tal acta como si se tratara de la declaración de un testigo presencial, ya que este testigo no compareció al juicio oral y público, se ordenó la practica de todas las diligencias pertinentes para hacerlo comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo revisto en el artículo 357 del Código orgánico procesal penal y por cuanto la representación fiscal incumplió con la carga procesal de traer su prueba, solicitó al tribunal valorara tal acta de entrevista en los términos ya expuestos.

En tal sentido, la ciudadana Representante del ministerio público olvidó los principios orientadores del Sistema acusatorio vigente en nuestro Derecho procesal penal, el cual es de pleno derecho Garantista y Constitucional. En tal sentido una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso obstante el carácter contradictorio, es decir que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional, la reconstrucción de los hechos, y una aplicación del derecho más favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Si han sido ofrecidas las pruebas testimoniales, sin ser evacuadas y oídas las declaraciones, no podrá valorarse como prueba única la cuando pretende incorporarse al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, objeto del proceso por vía de incorporación de lectura en el desarrollo del debate., sin que la persona comparezca como testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así, se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio, por ejemplo a través del interrogatorio del testigo y por ende se vulnerara el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial,

Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra : Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalcitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente ayuna carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración dé la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…” ( Negrilla y subrayado del tribunal)

Así que este tribunal no admitió ni valoró la lectura de las simples actas levantadas en la investigación y contentivas de testimonios escritos, ya que estas, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.

Por tales razones el Ministerio público falló en su pedimento CONTRA FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, por no haber sido desvirtuada su presunción de inocencia., en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.813.034 de 55 años de edad, soltero, hijo de Depura Acosta (v) y de Pedro Acosa (v) , de profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en: Sector la Fama, la Cumaca, Calle Principal, Pito Cachimbo, Parcela No 45, Municipio Acevedo, Estado Miranda , de profesión u oficio obrero, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal,ende la prona que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LEONIDAS RODRÍGUEZ GUERRA. de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 5 de Mayo de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de Mayo DE DOS MIL OCHO (2008). Notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNELYS RIVAS
SENTENCIA CAUSA No 2U-788-05