REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto del año 2008, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Revisión interpuesto por el Dr. JERRY FRANK SUÁREZ ESCOBAR, en su carácter de Defensor Privado de la penada BEATRIZ PUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.441.434, en virtud de lo cual se modificó la penalidad impuesta a la misma, razón por la cual se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 11 de marzo del año 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a la penada de autos a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autora responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 287, 175 primer aparte y 388 ordinales 1º y 3º, en relación con el 87, todos del Código Penal aplicable al caso, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 y 34 eiusdem.

Posteriormente, el extinto Juzgado Superior Accidental Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo del año 1999, dicto decisión mediante la cual condena a la penada BEATRIZ PUENTES, a cumplir pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autora responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 287, 175 primer aparte y 388 ordinales 1º y 3º, todos del Código Penal aplicable al presente caso. Siendo la mencionada sentencia, ejecutada y computada en fecha 10 de enero del año 2000, por este Tribunal.

En fecha 02 de abril del año 2008, la Defensa Privada de la precitada penada, interpuso escrito solicitando a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la aplicación del efecto extensivo de una decisión de fecha 09 de agosto del año 2006, dictada a favor de otro penado en esta misma causa, donde se le modificó la penalidad impuesta en la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 del Código Penal.

En fecha 14 de agosto del presente año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa de la penada, con fundamento en lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 del Código Penal, y como consecuencia de ello, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser la penada BEATRIZ PUENTES autora responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º (actualmente artículo 406 ordinal 1º), 287 (actualmente Artículo 286), 175 primer aparte (actualmente artículo 174) y 388 (actualmente artículo 387) ordinales 1º y 3º, en concordancia con los artículos 37 y 87, todos del Código Penal.

Ahora bien, como consecuencia de la modificación en la penalidad impuesta a la penada de autos y tal y como lo señala la decisión citada supra, resulta necesaria la práctica de uno nuevo computo de pena, tomando en consideración, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, se corrobora que la penada de autos fue detenida por primera vez el día 22/09/1995 y actualmente se encuentra gozando de la medida de prelibertad correspondiente al Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo); siendo que con base en la modificación de pena establecida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde establece la pena en definitiva a cumplir en VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, vale decir, aplicando una modificación de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, menos de la condena inicialmente impuesta, se determina que la pena principal la cumplirá la penada el día DOS (02) de MARZO del Año DOS MIL QUINCE (2015). Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

La penada BEATRIZ PUENTES, fue condenada a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 02/03/2015.

2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 02/03/2015, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, tenemos que la penada de autos deberá cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, para lo cual, la misma podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya operó y la penada se encuentra actualmente gozando de esta medida de prelibertad.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso ya operó.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales, en virtud de la modificación de pena realizada por la Corte de Apelaciones, ya cumplió. Por tal motivo, se hace necesario ordenar la Practica del Examen Psicosocial a los fines de determinar la procedencia o no de la misma.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá efectivamente el día 17/07/2009. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta a la penada BEATRIZ PUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.441.434, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto del año 2008, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el Dr. JERRY FRANK SUÁREZ ESCOBAR, en su carácter de Defensor Privado de la precitada penada y en consecuencia, se modifico la penalidad impuesta a la misma, con fundamento en lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autora responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º (actualmente artículo 406 ordinal 1º), 287 (actualmente Artículo 286), 175 primer aparte (actualmente artículo 174) y 388 (actualmente artículo 387) ordinales 1º y 3º, en concordancia con los artículos 37 y 87, todos del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ordena la práctica del Informe Psicosocial a la penada BEATRIZ PUENTES, como consecuencia de encontrarse optando por la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la libertad condicional, tal y como lo establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notaria, sobre la Interdicción Civil; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor de la Penada.

Cítese a la penada para imponerla de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Centro de Pernoctas del Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), a los fines que repose en sus archivos.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE








Exp.: 1E-739-00
RDLC/rdlc.-