REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Por recibida la presente causa seguida contra el penado ALFREDO JOSÉ GALEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.131.491, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 14 de Julio del año 2008 y publicada en fecha 30 del mismo mes y año año, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado ALFREDO JOSÉ GALEA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal vigente para la época que prevé las agravantes en los casos del ordinal 1º y 4º del Artículo 375 eiusdem; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 29/02/04 hasta el 12/03/04, lo que evidencia -que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de TRECE (13) DÍAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, tenemos que resulta procedente en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir con los requisitos que establece la Ley al respecto.

En consecuencia, en caso de que el penado de autos no cumpliere con lo requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIEZ (10) MESES.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado ALFREDO JOSÉ GALEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.131.491, venezolano, de 64 años de edad, de estado civil casado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha en fecha 14 de julio del año 2008 y publicada en fecha 30 del mismo mes y año, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal vigente para la época que prevé las agravantes en los casos del ordinal 1º y 4º del Artículo 375 eiusdem; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; citese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp.:1E-143-08
RDLC/rdlc.-