REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado previo estudio de la presente causa, analizar la solicitud efectuada en fecha 28-07-08, por la ciudadana MACHADO TORRES ANGELA MIGUELINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.335.157, en el sentido de que le sea acordada a su hermano MACHADO TORRES WILLIANS RAMÓN una Medida Humanitaria en virtud del grave estado de salud en que se encuentra y lo hace en los términos siguientes:

Cursa al folio 95 y vuelto (Cuarta Pieza), Reconocimiento Médico Legal de Fecha 22-09-07 realizado por el Doctor MARIO CUEVAS ARLEO Médico Forense adscrito la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano MACHADO TORRES WILLIANS RAMÓN, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.835.811, donde se deja constancia:
“…Conclusión: Lesión residual Neura derecho a nivel del tren inferior derecho, como consecuencia de lesiones producidas por proyectil emitido por arma de fuego que lesiona pelvis derecho.
ESTADO GENERAL: BUENO
TIEMPO DE CURACION: DE LA COMPLICACION DEPENDE DE SER INCLUIDO EN PROGRAMA DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION
TRASTORNOS DE FUNCION: DIFICULTAD PARA LA MARCHA PERDIDA DE MASA MUSCULAR Y DE LA FUERZA MUSCULAR EN HOMBRO INFERIOR DERECHO.
CARÁCTER: GRAVE…”.

Riela al folio 71 (Quinta Pieza), solicitud efectuada por la ciudadana MACHADO TORRES ANGELA MIGUELINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.335.157, donde manifestó entre otras cosas: “Comparezco por ante este Tribunal a los fines de rogar por el bienestar de mi hermano, el cual se encuentra en muy mal estado de salud, dentro de las instalaciones del Internado Judicial El Rodeo II (…) está usando muletas a duras penas, solicito y ruego encarecidamente se le reconsidere la Medida Humanitaria en virtud de su tan grave estado de salud (…)”.

A los folios 81 y 82 (Quinta Pieza) cursa Reconocimiento Médico Legal de Fecha 04-09-08 realizado por el Doctor SINHUE VILLALOBOS Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano MACHADO TORRES WILLIANS RAMÓN, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.835.811, donde se deja constancia:
- Deambula con muletas por dificultad para la marcha en miembro inferior derecho. Claudicación intermitente (…)

- Aporta informe médico, suscrito por el Dr. Jesús E. Calles (...) de fecha 25-09-07, quien afirma haber atendido el lesionado en esa misma fecha por presentar: “cuadro clínico hipertensivo, caracterizado por cefalea occipital intensa, alteración del estado de conciencia, lengua incoherente y hemiparesia derecha que requirió tratamiento hipertensivo de emergencia” (…) COMENTARIO:
En vista del informe médico anexo se sugiere, que el lesionado debería estar en un sitio que garantice una dieta acorde a su antecedente baja en sal y grasa, donde se le cumpla el tratamiento hipertensivo que debe utilizar, con evaluaciones médicas especializadas y de laboratorio periódico acorde con su antecedente y donde se le pudiera brindar atención médica especializada en caso de emergencia (…)”.

Ahora bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “INCIDENTES. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia Oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate (…)”. Si bien es cierto que la referida norma establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena serán resueltos en audiencia Oral y Pública, es igualmente cierto que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que solo se requiere determinar el estado de salud del penado, en este sentido estimo que no es necesaria la celebración de dicha audiencia.

Asimismo el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. En la presente causa debemos interpretar que dada la sintomatología observada por los Médicos Forenses, en primer lugar, se trata de una incapacidad manifiestamente grave, pues el penado para su recuperación tendrá que someterse a programa de medicina Física y Rehabilitación, pues presenta dificultad para la marcha, pérdida de masa muscular y de la fuerza muscular en hombro inferior derecho, no puede pasar tiempo prolongado ni de pie ni sentado; y en segundo lugar se deja constancia que el lesionado debería estar en un sitio donde se garantice una dieta acorde a su antecedente, baja en sal y grasa, donde se le cumpla el tratamiento hipertensivo que debe utilizar, con evaluaciones médicas especializadas y de laboratorio periódica acorde con su antecedente, donde se le pudiera brindar atención médica especializada en caso de emergencia.

Dicho lo anterior, debemos destacar que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte de derecho a la vida; asimismo la obligación de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo oportuno señalar que el régimen penitenciario debe estar dirigido a salvaguardar la integridad del penado, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por otra debe contar con las condiciones requeridas para recuperar su salud física, que nuestros centros de reclusión no poseen Programas de Medicina Física y de Rehabilitación; siendo que como es una máxima de experiencia el estado y condiciones de los centros de reclusión, específicamente el Internado Judicial Capital El Rodeo II, el cual no cuenta con las condiciones mínimas de atención médica y programas de Rehabilitación, no pudiéndose en consecuencia garantizar al penado una dieta baja en grasa y sal; y menos aún, puede brindársele tratamiento hipertensivo ni realizarse evaluaciones médicas especializadas.

En el marco de las anteriores observaciones, debemos concluir que el penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMÓN, presenta una serie de padecimientos que le impiden llevar una vida normal en el centro de reclusión, convirtiéndose el centro de reclusión en un factor de riesgo para este, pues lejos de mejorar por el contrario su salud se ha ido deteriorando cada vez más, requiriendo con urgencia cumplir tratamiento que le permita recuperarse, siendo entonces deber del Estado proteger las personas con medidas restrictivas de su libertad; en virtud de ello y tomando en cuenta que la salud es un derecho humano fundamental y estimando que solo al penado puede serle aplicado los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues en la medida humanitaria siempre prevalece el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable, sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA como medida excepcional y provisional a favor del penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.835.811, bajo el cuidado y la guarda de su hermana MACHADO TORRES ANGELA MIGUELINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.335.157; durante el lapso de seis (6) meses, el cual deber cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin su autorización.
2.- Someterse al control y tratamiento que ordene el médico tratante.
3.- Informar mensualmente sobre el estado de salud y consignar ante este Juzgado, Informe original expedido por el médico tratante, donde se deje constancia las condiciones del penado.
4.- Presentarse ante la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas las veces que lo requiera el Tribunal.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA como medida excepcional y provisional a favor del penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.835.811, bajo el cuidado y la guarda de su hermana MACHADO TORRES ANGELA MIGUELINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.335.157; de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor Público Séptimo (7º) en Fase de Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del Penado. CÚMPLASE.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

RPS/rps
Exp. Nº 3E-1720-04