REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, suscrito por el equipo técnico conformado por Licenciada YERANIA RODRIGUEZ (Trabajador Social), Licenciada YUMERLING SILVERA (Psicólogo) y ANA ROSA GONZÁLEZ (Abogado Revisor), adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Unida Técnica de Apoyo N° 8, practicado al penado MANZANO MACUARE HERIBERTO MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.794.510, el cual riela a los folios 115 al 117 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Junio de 2006, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MANZANO MACUARE HERIBERTO MANUEL, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y a la pena accesoria establecida en el artículo 13 ejusdem.

Igualmente se observa del folio 75 al 80 de la Segunda Pieza, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 29-04-08 donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, es decir: TRES (03) AÑOS de presidio, los cuales alcanzó en esta misma fecha.

Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que cursa al folio 110 de la Segunda Pieza Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 20 de Julio de 2007, en la cual se deja constancia que el penado MANZANO MACUARE HERIBERTO MANUEL, no registra antecedentes penales. Igualmente riela al folio 112 de la misma Pieza, Constancia de Conducta, emanada del Internado Judicial Capital Rodeo II, en la cual reflejan un pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO.

Asimismo corre inserta al folio 128 de la Segunda Pieza Oferta de Empleo suscrita por el ciudadano JOSÈ PÈREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.794.510, manifestando que ha presentado al ciudadano MANZANO MACUARE HERIBERTO MANUEL, oferta de empleo para desempeñar el cargo de ALBAÑIL en la Oficina de Mantenimientos PER-CAS.

Finalmente, cursa al expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otras cosas resaltan que el penado se muestra orientado en los tres planos, sin transtornos del curso ni contenido del pensamiento, inteligencia impresiona promedio, en las pruebas psicológicas se evidencia pobreza cognitiva y pensamiento concreto. Posee capacidad para postergar gratificación y tolerancia a la frustración. Buen manejo de impulsos y pocos elementos de agresividad e impulsividad. Tiempo intramuros se observa progresividad académica debido a que ha realizado diferentes cursos lo que suguiere adaptación a las normas y utilización productiva del tiempo aunado a un buen nivel de autocrítica y capacidad reflexiva frente al delito

En este mismo orden de ideas, el equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.

Asimismo el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, prevén que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas… implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa es procedente el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues se ha superado el período de tiempo establecido en la norma con relación a la cuarta parte de la pena; así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre Libertad DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, imponiéndole las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo
a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta Caracas, de Lunes a Domingo a partir de las 7: 00 horas de la noche; 2°) Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Oficina de Mantenimiento PER-CAS; 3°) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4°) No portar armas de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo al penado MANZANO MACUARE HERIBERTO MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.794.510, plenamente identificado en autos, por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión favorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta Caracas, de Lunes a Domingo a partir de las 7: 00 horas de la noche; 2°) Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Oficina de Mantenimiento PER-CAS; 3°) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4°) No portar armas de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial Capital Rodeo II, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del Penado.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCION



LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA GUERRERO.


Rps/rps
Exp. 3E-074-06