REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión de esta misma fecha, en la cual este Juzgado ACORDO la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.859.934, por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES Y DOCE (13) DIAS, de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos ejusdem, acuerda reformar el computo de pena en los siguientes términos:


PRIMERO: El ciudadano penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.859.934, fue condenado por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda en fecha 22-02-00; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.


SEGUNDO: El penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.859.934, tal como se evidencia de las actuaciones que integran el presente expediente ha permanecido detenido hasta el día 20 de Diciembre de 2007, fecha en que se realizó el último cómputo de pena, por un tiempo igual a SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS, que sumados al tiempo de detención hasta la presente fecha de NUEVE (9) MESES y TRES (3) DÍAS dan un total de cumplimiento de pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISÈIS (16) DÍAS. Por otra parte este Juzgado en esta misma fecha emitió Decisión donde acordó redimirle la pena a dicho ciudadano por el trabajo por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados al lapso de tiempo que ha permanecido privado de su libertad mas el tiempo de pena que le fuera redimido, se desprende al realizarse la sumatoria de la cantidad de pena cumplida por el penado arroja un cumplimiento total de pena igual a OCHO (8) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, concluyéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (2) DIAS, en consecuencia la totalidad de la pena que le fue impuesta la cumplirá en fecha 24-02-2013. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Asimismo el penado MUÑOZ JOSE GREGORIO, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo; por lo que cumplirá la pena en fecha 15-02-2012.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.

CUARTO: En lo que respecta a las fechas que el penado podría optar a alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, este Juzgado considera inoficioso realizar tales especificaciones, por cuanto habiéndose determinado que el penado MUÑOZ JOSE GREGORIO violó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que le fue otorgado que conllevó a su revocatoria, no pudiendo entonces disfrutar el penado de ninguna de estas fórmulas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal; solo podrá ser acreedor del beneficio de Confinamiento una vez que haya


cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es igual a NUEVE (9) AÑOS y que los cumplirá el día 24-02-2009. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado causa seguida al ciudadano MUÑOZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.849.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial Yare, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

Abg. DAISY SUAREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. DAISY SUAREZ


Exp. Nº 3E-1193-04
RPS/rps