REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.573.124, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado PEDRO JOSÉ LIENDO, fue aprehendido en fecha 22-02-08, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25-09-2008, por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a SIETE (7) MESES y TRES (3) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, pena que cumplirá 22-08-2010.
SEGUNDO: El penado PEDRO JOSÉ LIENDO, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se especifican a continuación.
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 15 DE FEBRERO DE 2012, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
FECHAS EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS:
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: La cual podrá optar de manera inmediata, por cuanto fue condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos y la pena impuesta no excede de tres (03) años, conforme lo establece el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual es equivalente a SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 07-10-2008.
3.- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DIEZ (10) MESES; la cual cumplirá en fecha 22-12-08.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la que podrá optar cuando haya cumplido las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a UN (1) AÑO y OCHO (08) MESES y que los cumplirá el 22-10-2009.
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá el 06-02-2010.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.573.124; por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2008, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la Inhabilitación Política del recluso; notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y de Justicia, anexando Copia Certificada del presente cómputo, notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado; notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia y remítase anexo Copia Certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes, remítase Copia Certificada del presente cómputo al Internado Judicial el Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado y trasládese al penado para imponerlo de la Decisión. CÚMPLASE.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. Nº 3E-143-08
RPS/rps