REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual condenó a los ciudadanos DÍAZ PÉREZ DAVID, SÁNCHEZ ROJAS RIXON y ROMERO MOLLETONES JEAN CARLOS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.389.377, 11.346.840 y 17.118.912; a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: En lo que respecta al penado RIXON SÁNCHEZ ROJAS, se evidencia que fue aprehendido en fecha 18-04-08, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25-09-2008, por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de OCHO (8) MESES, pena que cumplirá 18-07-2009.



Asimismo el penado RIXON JOSÉ LIENDO debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se especifican a continuación.

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 18-07-09, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena.


FECHAS EN QUE LE PROCEDEN LOS BENEFICIOS:

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:

1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: La cual podrá optar de manera inmediata, por cuanto fue condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos y la pena impuesta no excede de tres (03) años, conforme lo establece el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual es equivalente a TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplió.

3.- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que es equivalente a CINCO (5) MESES; la cual cumplió.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la que podrá optar cuando haya cumplido las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a diez (10) meses y que los cumplirá el 18-02-2009.

5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 31-03-2011.


SEGUNDO: En lo que respecta a los penados DÍAZ PÉREZ DAVID y ROMERO MOLLETONES JEAN, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 18-04-08, permaneciendo detenido hasta el día de 20-06-2008, por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (2) MESES y DOS (2) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; no siendo posible establecer la fecha en que cumplirá la pena en su totalidad por cuanto se encuentran en libertad. Y ASI SE DECLARA.


Asimismo los penados DÍAZ PÉREZ DAVID y ROMERO MOLLETONES JEAN, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se especifican a continuación.


a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 18-07-09, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena.


TERCERO: En lo que respecta a lo referido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar a los penados objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma; se evidencia que encontrándose los penados en libertad no puede establecerse las fechas en las que alcanzarán el cumplimiento de la penas necesarias para optar a las mencionadas medidas y teniendo en consideración que pueden optar directamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena que le fue impuesta mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, no excede de tres (3) años de prisión, de conformidad con el
artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena más beneficiosa a los reo, toda vez que de serles otorgada, les permitiría pernoctar en su domicilio, con su grupo familiar, sin pernoctas en los centros de Tratamiento




Comunitario, siendo en consecuencia lo procedente ordenar se le practique de forma inmediata al penado los penados el Examen Psicosocial, a los fines de determinar si se encuentran aptos para disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Tomando en consideración que el penado RIXON SÁNCHEZ ROJAS optar directamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena que le fue impuesta mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, no excede de tres (3) años de prisión, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena más beneficiosa al reo, en consecuencia se ordena la practica de forma inmediata al penado los penados el Examen Psicosocial, a los fines de determinar si se encuentran apto para disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos DÍAZ PÉREZ DAVID, JOSE SÁNCHEZ ROJAS y ROMERO MOLLETONES JEAN CARLOS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.389.377, 11.346.840; por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2008, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la Inhabilitación Política de los reclusos; notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y de Justicia, anexando Copia Certificada del presente cómputo, notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a los Defensores de los Penados; notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia y remítase anexo Copia Certificada del presente cómputo, remítase Copia Certificada del presente cómputo al Internado Judicial el Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado que se encuentra privado de su libertad y notifíquese a los penados que se encuentran en libertad y trasládese al penado que se encuentra detenido para imponerlo de la Decisión. CÚMPLASE.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
Exp. Nº 3E-145-08
RPS/rps