REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado: ANTONIO MIGUEL RAMÒN SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 13.287.429, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

Al folio Cursa al Oferta Laboral emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (INDER), a favor del penado ANTONIO MIGUEL RAMÒN SALAZAR, a los fines de desempeñar el cargo de Mensajero (Folio 116).

Al folio 121 riela Constancia de Conducta de fecha 11 de julio de 2008 a favor del penado ANTONIO MIGUEL RAMÒN SALAZAR, emanada del Internado Judicial Capital el Rodeo II.



A los folios 126 y 127 cursa Evaluación Psicosocial de fecha 05-06-2008, realizada por la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia N° 8, realizada al penado ANTONIO MIGUEL RAMÒN SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 13.287.429, suscrita por la Trabajadora Social Licenciada YERANIA RODRIGUEZ, Psicólogo Licenciado YUMERLING SILVERA y Abogado Revisor ANA ROSA GONZALEZ, quienes CONCLUYERON: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitada...”.

Al folio 131 riela Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado ANTONIO MIGUEL RAMÒN SALAZAR, no presenta ningún registro por condena.


Ahora bien, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. (Negrilla del Tribunal).


Igualmente, es menester señalar que el artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración, en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la manera impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley”. (Negrilla del Tribunal)


Por su parte el artículo 65 de la precitada Ley, señala lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Negrilla del Tribunal).


En este mismo orden de ideas es necesario resaltar, que sí bien es cierto que el penado ANTONIO MIGUEL RAMÒN SALAZAR, a la presente fecha ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, no registra antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por cual fue condenado en la presente causa, presenta un record de conducta favorable para la fecha de su expedición y presenta además una oferta de trabajo; es igualmente cierto, que para el momento en que se efectuó llamada telefónica al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (INDER) a los fines de corroborar la misma, se sostuvo conversación con la Directora de Recursos Humanos, quien manifestó que la Oferta de Empleo no había sido otorgada por ese Organismo, y siendo que como quedó plasmado, nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, estableció que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, desvirtuándose este propósito con las mencionadas resultas, en virtud de ello quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, BAJO LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ANTONIO MIGUEL RAMÒN SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 13.287.429, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, BAJO LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ANTONIO MIGUEL RAMÒN SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.429, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Líbrese boleta de traslado a nombre del mencionado penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA




Exp. Nº 3E-1051-00
RPS/rps