REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO APONTE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.387.798, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en virtud de la Decisión emitida por este Tribunal en fecha 27-06-07 donde acordó la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo); este Juzgado de conformidad con las atribuciones conferidas en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda realizar NUEVO COMPUTO DE PENA, a los fines de establecer la fecha en que efectivamente dicho ciudadano cumplirá la totalidad de la pena que le fue impuesta y la fecha en que podrá optar a la medida de Confinamiento; en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO APONTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.387.798, fue condenado en fecha 03-08-98, por el Juzgado Superior Tercero (3º) Accidental del Tribunal Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. (Folios 213 al 227 Primera Pieza).


SEGUNDO: En fecha 28-02-08 este Tribunal dictó Decisión donde acordó al penado CARLOS ALBERTO APONTE RAMIREZ Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO, folios 130 y 131 Tercera Pieza), siendo esta REVOCADA el 27-06-07 de conformidad con lo previsto en los artículos 500, 511 y 479 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de que el penado no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgamiento, ordenándose en consecuencia la captura del mismo (folios 106 al 137 Cuarta Pieza).


TERCERO: El penado CARLOS ALBERTO APONTE RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 6.387.798, incumplió con sus pernoctas relativas al Destacamento de Trabajo, tal como se evidencia al Informe Periódico Conductual emanado de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se deja constancia que se comenzó a observar irregularidades en las presentaciones del penado y que desertó por completo del Régimen de Prueba a finales del mes de Abril (folios 12 y 13 Cuarta Pieza), evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de pena de DOS (2) MESES bajo la Fórmula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO.


CUARTO: Consta a los folios 164 al 167 (Cuarta Pieza) del Expediente, Oficio signado bajo el Nº 0793-08, procedente de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, donde se deja constancia de la Aprehensión del penado APONTE RAMIREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.387,798, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy 28-08-08, lo que arroja un tiempo de detención y cumplimiento efectivo de pena de ONCE (11) DIAS; y al realizarse la sumatoria de la cantidad de pena cumplida por el penado arroja un cumplimiento total de pena igual a CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, concluyéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta el lapso de TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (1) DIA, en consecuencia la totalidad de la pena que le fue impuesta la cumplirá en fecha 29-01-2012. Y ASI SE DECLARA.


QUINTO: En los que respecta a las fechas que el penado podría optar a alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, este Juzgado considera inoficioso realizar tales especificaciones, por cuanto habiéndose determinado que el penado APONTE RAMIREZ CARLOS ALBERTO violó la medida alternativa de Destacamento de Trabajo que le fue otorgada, que conllevó a su revocatoria en fecha 27-06-2007, no pudiendo entonces disfrutar el penado de ninguna de esas medidas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal; solo podrá ser acreedor del beneficio de Confinamiento una vez que haya cumplido las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS y que los cumplirá el día 29-01-2010. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado causa seguida al ciudadano APONTE RAMIREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.387,798, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Líbrese boleta de traslado a nombre del mencionado penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
Exp. Nº 3E-925-00
RPS/rps