REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
presente expediente las siguientes actuaciones:
A los folios 114 al 122 (Primera Pieza), cursa Sentencia de fecha 06-05-08, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se condena al ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.059.632, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
A los folios 157 al 160 (Primera Pieza) riela Decisión de fecha 17-06-08, emitida por este Juzgado donde declara EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuera impuesta al ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ.
A los folios 111 al 120 (Segunda Pieza) corre inserta Decisión de fecha 09-06-2006, emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde se condena al ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.059.632, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
A los folios 128 al 133 (Segunda Pieza) cursa Decisión de fecha 19-07-06, emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques donde declara EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuera impuesta al ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ.
Al folio 162 (Segunda Pieza) riela Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado DARWIN NOMAR RON DÍAZ, fue sentenciado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques), en fecha 09-06-06.
A los folios 16 al 19 (Tercera Pieza), corre inserta Decisión de fecha 12-08-08 emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Teques, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ.
A los folios 27 al 30 (Tercera Pieza), cursa Decisión de fecha 12-08-08 el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Teques, donde de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1, 70.4 y 71 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECLINCA LA COMPETENCIA de la causa seguida al ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que al penado DARWIN NOMAR RON DÍAZ, fue condenado primeramente por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Teques a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y luego por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de ello este despacho procede a dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 97 del Código Penal que prevé: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta (…) (omisis)” (negrilla nuestra), siendo la regla señalada en esta norma, la prevista en el artículo 88 y que señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. (Negrilla nuestra).
Así las cosas, en la causa que nos ocupa el penado DARWIN NOMAR RON DÍAZ fue condenado primeramente a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y luego a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad de la pena menor UN (1) AÑO, tiempo este que debemos sumar a la pena mas grave, es decir a TRES (3) AÑOS, lo que nos da un total de CUATRO (4) AÑOS, siendo esta última en definitiva la pena que tendrá que cumplir el ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ.
En este mismo sentido se observa que el penado DARWIN NOMAR RON DÍAZ fue detenido por primera vez el 12-05-06 hasta el 23-05-06 permaneciendo detenido por un lapso de ONCE (11) DIAS, siendo detenido nuevamente el 29-02-08 hasta el 06-05-08 estando detenido en esta oportunidad durante DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS evidenciándose que el penado permaneció detenido durante DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS. ASI SE DECLARA.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (…) (omisis).
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Dicho lo anterior tenemos que establecer entonces que existe una limitante en la posibilidad de acceso al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en aquellos casos donde la persona sea reincidente y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues se desprende tanto de Certificación de Antecedentes Penales (folio 162 Segunda Pieza) y de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que el penado DARWIN NOMAR RON DÍAZ fue sentenciado por el referido Juzgado, en fecha 09-06-06 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN (folios 111 al 120).
En el marco de las anteriores observaciones debemos concluir que el penado DARWIN NOMAR RON DÍAZ, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la penal, tal como quedó establecido en el auto de ejecución de sentencia practicado por este Tribunal en fecha 17-06-08 y por cuanto se encuentra en libertad condicional al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento de tal medida; es ello que en amparo de lo dispuesto en el artículo 480 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA SU RECLUSION en el Internado Judicial Capital El Rodeo II para lo cual se emitirá la respectiva ORDEN DE CAPTURA.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido desarrollando, este Juzgado ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA a nombre del ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.059.632, quedando en consecuencia REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que había sido acordada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-05-08. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la reclusión del ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.059.632, en el Internado Judicial Capital El Rodeo; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordena emitir la respectiva ORDEN DE CAPTURA a nombre de dicho ciudadano, queda en consecuencia REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que había sido acordada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-05-08. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor Público Séptimo (7º) en Fase de Ejecución, líbrese la correspondiente Boleta de Captura, y oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUMPLASE.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. Nº 3E-133-08
RPS/rps