REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 1289-08
Vista la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la investigación iniciada en su contra por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. ENMY DELGADO, a los fines que este Tribunal una vez oído el mismo emita pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguirse en la investigación y a la medida a imponerse. Oídos los alegatos y solicitudes de las partes y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal en principio observa que:
PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Región Policial Nº 04 División de Patrullaje Vehicular, en fecha 01-09-08 siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Nueva de Río Chico y reciben llamada telefónica de la radio operadora de guardia, donde les informaban que en el sector Agua Clara se suscitaba una presunta riña colectiva, al trasladarse a la dirección aportada fueron abordados por una ciudadana quien les informó que un muchacho que trabajaba en la bodega Las Delicias le había dado una cachetada a su hijo igualmente que el dueño de la bodega también se metió y la agredió a ella, trasladándose los funcionarios hasta la bodega en donde se entrevistaron con el adolescente Pinto Navas Kelvin Ramón, quien les manifestó que si le había dado la cachetada al niño cuando este le falto el respeto, pero la mamá del niño se presentó después agrediéndolo a él, trasladando el procedimiento a la sede policial.-
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que por tratarse del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, se requiere que tales hechos sean investigados; en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, igualmente lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la imposición de Medida Cautelar, prevista en los Literales “C, E y F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, compete a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas de la Juez).
Analizando la norma antes transcrita, se observa que si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 01/09/2008 y que el adolescente pudiera ser autor o participe del hecho presuntamente cometido, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el literal “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no hizo oposición la Defensa, en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; en tal sentido este Tribunal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones cada quince (15) días, ante la sede del Consejo de Protección de San José. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 04 División de Patrullaje, con sede en Río Chico a nombre del referido adolescente y Oficio al Consejo de Protección de San José a los fines que le sea aperturado el folio correspondiente. TERCERO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,
Abg. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
Causa: 1C-1289-08
EVPR-FR.-