REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 15 de Julio de 2008 por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1118-07, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: , IDENTIDAD OMITIDA


REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ (Publica Penal).
SECRETARIO. ABG. MARCO ANTONIO GARCIA


LOS HECHOS

En fecha 20 de Agosto de 2007 se inició averiguación penal por notificación realizada por la unidad de servicios especiales de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, se dio inicio a las actas procesales H-752-887. por la comisión de uno de los delitos contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se indica entre oras cosas que para el momento de la detención, le incautaron al adolescente un estuche de múltiples colores que funge como monedero, contenidos en su interior de la cantidad de sesenta y ocho (68) envoltorio de papel aluminio contentivo de trozo de una pasta con pacta de color beige, de presunta droga, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un envoltorio de material sintético, contenido en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color azul uno de un polvo de color blanco de presunta droga., hecho ocurrido en el sector 29 de julio, la redoma , vía publica Guarenas Estado Miranda , a las 11:00 horas del día 20/08/07…”

.
En fecha 21 de Agosto de 2007, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el delito de por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia su libertad sin restricciones, por considerar que no habían suficientes elementos de convicción que hagan determinar que el adolescente imputado haya tenido participación alguna en el delito precalificado, por el ministerio publico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 09 de Septiembre de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente:

“…no se desprenden elementos de convicción que llueven a esta representación fiscal a poder verificar la presunta comisión del delito tipificado y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,”. (SIC)

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando : “…Ahora bien, como se ha podido observar de los hechos objeto de la presente investigación, se puede constatar que no se desprenden elementos de convicción que llueven a esta representación fiscal a poder verificar la presunta comisión del delito tipificado y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, respecto de la cual se aperturó la correspondiente investigación, tal como fueron incorporados a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es brindar protección a nuestros adolescentes y la reinserción a la sociedad, como fin único de estos procesos socio-educativos, no siendo dichos elementos antes señalados los suficientemente contundentes ni precisos como presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión de el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes,, Ciertamente existe la presunta sustancia incautada por órgano policial cono fue: “sesenta y ocho (08) envoltorios en papel aluminio contentivo de trozos de una pasta de color beige” y “un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de material sintético de color azul, atados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en el interior de cada uno de estos de un polvo de color blanco”, a la cual se le practico la respectiva experticia arrojando efectivamente como resultado que se trata en el caso de la sustancia beige de cocho (8) gramos con ochocientos cuarenta (840) gramos de cocaína y en la segunda muestra cuatro (4) gramos con ochenta (80) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato sin embargo en el presente caso no existe ningún otro elemento que relacionado con la actuación policial y el resultado de la referida experticia, nos indique si ciertamente que el adolescente incurrió en la comisión del delito, no habiendo testigo alguno que hayan presenciado a través de su sentidos el momento en que fue aprehendido el adolescente y que dicha sustancia incautada se encontraba debajo de su vestimenta para el momento de la respectiva inspección por parte del órgano aprehensor. Por lo que habiendo suficientes elementos que demuestran la participación del adolescente en el hecho investigado, considera quien aquí suscribe que es inoficioso solicitar el enjuiciamiento del mismo”

Segundo
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos 1.- Acta policial de fecha 20 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios, detective MOLINA GIOVANNI, funcionarios agente. ERWIN GONZALEZ, Agente YOSMAR SALCEDO, agente JOEL PIÑANGO, adscritos a la unidad de servicios especiales de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, en la que se indica que para el momento de la detención, le incautaron al adolescente un estuche de múltiples colores que funge como monedero, contenidos en su interior de la cantidad de sesenta y ocho (68) envoltorio de papel aluminio contentivo de trozo de una pasta con pacta de color beig, de presunta droga, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un envoltorio de material sintético, contenido en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color azul uno de un polvo de color blanco de presunta droga., hecho ocurrido en el sector 29 de julio, la redoma , vía publica Guarenas Estado Miranda , a las 11:00 horas del día 20/08/07…”
2.- Experticia de reconocimiento medico legal, realizada al adolescente imputado, signada con el numero9.700-129-2677, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por el medico forense experto profesional IV, Dr. ALI ALBERTO TORO. 3.- Acta de experticia química, signada con el numero 9700-130-6319, de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por el experto profesional II, farmacéutico Dra. KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA. 4.-Acta de audiencia de presentación de fecha 21 de agosto de 2007, emanada del tribunal primero de primera instancia en función de control. Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido más de Un (1) año desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de estas documentales anteriormente descritas no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen testigos de ninguna índole que hayan presenciado y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida a, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la colectividad, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: RIVERO , IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la colectividad todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Veintidós (22) días de Septiembre de 2008. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.


EL SECRETARIO

DR. MARCO A. GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

DR. MARCO A. GARCIA.



ACT/1C-118-07.
ADRVJ/Mg.