REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 22 de Septiembre de 2008., por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1297-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

CAUSA Nº: 1C-1297-08.

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

SECRETARIO: DR. MARCO A. GARCIA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: ANDREINA JANSASOY GAVIRIA.

FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dr. CIPRIANO CHIVICO (Publica Penal)


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

Consta en actas que Esta representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de la denuncia común realizada por la ciudadana: MERCEDES GAVIRIA GAVIRIA, nacionalidad colombiana, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E-81.631.152 de 43 años de edad de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, trabajando por su cuenta, Residenciada: en el Sector los coco, calle Principal, casa N° 52, vía el cupo, Municipio Acevedo Estado Miranda, teléfonos: 0416-25-12, por ante la seccional se Higuerote, en fecha16 de mayo de 2002, expuso que el día domingo 12-05-2002 a las 09:00 su menor hija de 12 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, saliendo para Caucagua , y la madre de la victima estuvo todo el día trabajando en Higuerote donde ella vende Mercancía, y luego llego a su casa como a la siete de la noche, con dolor de la cabeza y se recostó , pero con la misma y le pregunto a su otra hija de Nombre Glandys unos paisanos de la mama, ya que vieron IDENTIDAD OMITIDA, y ella le responde, que IDENTIDAD OMITIDA, se fue con el flaco para Petare, y esto se lo comunicaron a glandys , unos paisanos de la mama, ya que los vieron IDENTIDAD OMITIDA, con el muchacho, en fin la madre y sus familiares se angustian y no hallaban que hacer ya que por donde ellos residen es muy difícil salir y para poder llegar al pueblo, no hay mucho trasporte, y luego como a las ocho y veinte de la noche, la madre recibió una llamada de parte de su prima : ELENA GAVIRIA QUINCHOA quien es la mama del Flaco, y le informa que ella en su casa había presentado el flaco y su oto hijo que le dicen el gordo y su hija, y le pregunta que si ella le había dada premiso, y en seguida le dice ella que no y entonces por razón ella le dijo que se devolviera para Caucagua, y la madre de IDENTIDAD OMITIDA, se molesto por ello debido haber dejado a su hija en su casa hasta que ella la fuera a buscar, el día siguiente es decir el lunes 13-05-02, se fue para Petare ya que su prima trabajaba muy cerca del modulo de la policía donde se encuentra ubicado el metro de Petare ,, ya que ella es buhonera, y allí hablo con ella no le supo decir las cosas para donde había ido, después se fue para el modulo de la policía, tan poco le dieron razón y los funcionarios le dieron razón y los funcionarios le indicaron que revisaron el reten de menores, pero tampoco lo encontraron , hasta que se fue para el Terminal de las bandera y fue preguntando por cada uno de las líneas de autobuses, para que dieron con una de nombre; expreso bayamarca c.a , y en donde le informaron un ciudadano: llamado IDENTIDAD OMITIDA, pero no sabe para donde ni para cual parte abran ido ella tiene familiares en Barquisimeto pero ella se comunico con ellos y no saben nada de ellos dos , y ya han trascurrido cuatro días y no sabe nada del paradero de su hija, con este muchacho, y ella estaba al tanto y no sabia si su hija presento una conducta normal, que ella nunca salía de la casa, y nunca llego a presentar rebeldía:.


SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 16 de Mayo de 2002, es decir han transcurrido SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 16 de Mayo de 2002, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de RAPTO previsto en el articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos los hechos.
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de RAPTO previsto en el articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos los hechos, en perjuicio de la victima , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RAPTO previsto en el articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos los hechos, en perjuicio de la adolescente ANDREINA JANSOY GAVIRIA de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
EL SECRETARIO


Dr. MARCO A. GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Dr. MARCO A. GARCIA .



ADRVJ/Mg-
Causa N° 1C-1297-08