REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 1291-08

Vista la audiencia para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la investigación iniciada en su contra por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, a los fines que este Tribunal una vez oída la misma emita pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguirse en la investigación y a la medida a imponerse. Oídos los alegatos y solicitudes de las partes y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal en principio observa que:
PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada por la Representante Fiscal, en virtud que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda Región Policial Nº 04, Río Chico, siendo aproximadamente las 07:25 de la noche en la encrucijada de Cúpira en virtud que se recibió llamada telefónica del jefe de los servicios de la Comisaría de Cúpira indicando que en la encrucijada del Guapo una ciudadana manifestó que seis ciudadanas le habían robado un reproductor de carro y una cartera que dentro de la misma habían papel moneda nacionales y extranjera que estas personas viajaban en un vehículo de color vino tinto, tipo malibú con casco blanco de taxi según le habían indicado otros comerciantes y que se dirigían en sentido a la vía de oriente, al momento de culminar la llamada avistan a un vehículo que se estaba aparcando en la bomba de la encrucijada de Cúpira y se bajaron del mismo seis ciudadanas con las mismas características antes mencionadas, por lo que se procedió a darle la voz de alto al conductor indicándoles que se les iba a realizar una inspección al vehículo y las personas que viajaban en el mismo, incautando dentro del vehículo en el asiento trasero varias carteras dentro de las que se encontraban identificaciones que no coincidían con los tripulantes, en una de ellas de color blanco con un logo tipo de metal identificado con el nombre QQBEAR tipo semicuero se encontraron en papel moneda extranjera seis (06) dólares diez (10) euros, en papel moneda nacional la cantidad de ciento veinticinco bolívares de diferentes denominaciones; en una de color rosado material de tela se encontró en papel moneda extranjera tres (03) dólares; en otra de color negro con rayas blancas y marrón se encontró en papel moneda extranjera tres (03) dólares y en papel moneda nacional trescientos cincuenta bolívares y ocho cesta ticket de alimentación de un monto de once con cincuenta, una tijera de jardinería de color rojo; en la parte trasera del vehículo se localizo un reproductor marca INNOVATEK color negro y gris, siendo detenidas todas las ciudadanas entre las que se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 248 del Código Penal vigente, se requiere que tales hechos sean investigados, en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, igualmente lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la imposición de Medida Cautelar, prevista en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, compete a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas de la Juez).
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 248 del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03/09/2008; existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad de la adolescente imputada en el hecho, dado que cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde ocurren los hechos; Denuncia formulada por la ciudadana MARGOT JOSEFINA VERACIERTA LEONETT ante la Policía del Estado Miranda Región Policial Número 04 Río Chico Comisaria de Cúpira, donde deja constancia de las circunstancias en que ocurren los hechos las presuntas personas involucradas en el mismo y los objetos sustraídos; Acta de entrevista rendida por el ciudadano GONZALEZ FRANCISCO ALEJANDRO ante la Policía del Estado Miranda Región Policial Número 04 Río Chico Comisaria de Cúpira, donde deja constancia de las circunstancias en que ocurren los hechos las presuntas personas involucradas en el mismo y los objetos sustraídos, lo cual corrobora el dicho de la victima; aunado al hecho que fue puesto de vista y manifiesto ante este Tribunal la evidencias incautadas en el vehículo en donde se trasladaba la adolescente, elementos de convicción éstos que permiten comprometer la responsabilidad de la adolescente imputada en la comisión del hecho punible.
Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que han surgido fundados elementos de convicción que la adolescente imputada podría ser autora del hecho punible, por lo que a los fines de la imposición de una medida tendente a asegurar las resultas del proceso penal y dado que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que el delito no amerita Pena Privativa de Libertad. Vista igualmente la solicitud fiscal a la cual se adhirió la Defensa Pública, en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible presuntamente cometido e impone la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARGOT VERACIERTA LEONETT; en tal sentido este Tribunal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, cada ocho (08) días a partir del día de hoy. Líbrese la correspondiente boleta de egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico e Informe Social en la residencia de la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento. Líbrese los correspondientes Oficios CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,

Abg. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS

Causa: 1C-1291-08
EVPR-FR.-