REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día once (11) de agosto de 2008, la joven IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su concubino YONNISE GONZÁLEZ TORREALBA, se dispusieron a cobrar la cantidad de diez millones de bolívares en la Agencia del Banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Buenaventura en la localidad de Guatire, toda vez que días antes coaccionaron al ciudadano Ismael Rodríguez Angulo intimidándolo mediante amenazas a su integridad física a realizar una serie de depósitos por grandes sumas de dinero, entrando la victima en un estado de pánico teniendo que acceder a las violencias psíquicas por lo que efectúo los requerimientos planteados por los imputados confeccionándose el delito mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto salientes del celular de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, optando la victima por denunciar lo acontecido ante la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, iniciándose de manera inmediata las averiguaciones donde se determino que los retiros bancarios se realizaron desde el centro comercial anteriormente mencionado optando los funcionarios por trasladarse hasta la sede de la misma, siendo informados por el Gerente del Banco Banesco que dos (02) personas acaban de retiran una cantidad de dinero de la cuenta de donde se efectuaron las transacciones indicándole las características físicas a los funcionarios las cuales fueron descrita como una fémina de 16 a 18 años, de piel blanca, cabello amarillo, como de 1.55 de estatura y quien vestía para el momento blue jean y blusa color blanca, observando los efectivos a la ciudadana referida en compañía de otro sujeto, a quienes se les incauto un sobre Manila el cual en su interior se encontraron la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00), en billetes de Cincuenta mil (50.000,00), dinero que estos terminaban de retirar de la entidad bancaria, por lo que practicaron su detención quedando identificada la adolescente, quien fue puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de aprehensión de fecha 13 de agosto de 2007.
2.- Denuncia de fecha 11 de agosto de 2007.
3.-Experticia documentològica No. 9700-030-2391 de fecha 15 de agosto de 2007.
4.-Experticia documentològica No. 9700-030-2400 de fecha 16 de agosto de 2007.
5.- Experticia Informática No. 9700-227-469 de fecha 29 de agosto de 2007.
6.- Acta de investigación policial de fecha 24 de agosto de 2007.
7.-Acta de investigación policial de fecha 24 de agosto de 2007 suscrita por el funcionario Peña Iraides.
8.- Acta de investigación policial de fecha 24 de agosto de 2007 del número de llamadas efectuadas.
9.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2007 rendida ante la división de extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que la joven acusada perpetró el delito de EXTORSION tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que la adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistida por su Defensor Público ADMITIÓ que ella había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es la joven IDENTIDAD OMITIDA ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado, hecho punible que en nuestra legislación está previsto en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 ambos del código penal vigente. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para el joven adulto que se encuentra incurso en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece: “EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 459 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ RODRÍGUEZ ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 13 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su concubino YONNISE GONZÁLEZ TORREALBA, se dispusieron a cobrar la cantidad de diez millones de bolívares en la Agencia del Banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Buenaventura en la localidad de Guatire, toda vez que días antes coaccionaron al ciudadano Ismael Rodríguez Angulo intimidándolo mediante amenazas a su integridad física a realizar una serie de depósitos por grandes sumas de dinero, entrando la victima en un estado de pánico teniendo que acceder a las violencias psíquicas por lo que efectúo los requerimientos planteados por los imputados confeccionándose el delito mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto salientes del celular de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, optando la victima por denunciar lo acontecido ante la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, iniciándose de manera inmediata las averiguaciones donde se determino que los retiros bancarios se realizaron desde el centro comercial anteriormente mencionado optando los funcionarios por trasladarse hasta la sede de la misma, siendo informados por el Gerente del Banco Banesco que dos (02) personas acaban de retiran una cantidad de dinero de la cuenta de donde se efectuaron las transacciones indicándole las características físicas a los funcionarios las cuales fueron descrita como una fémina de 16 a 18 años, de piel blanca, cabello amarillo, como de 1.55 de estatura y quien vestía para el momento blue jean y blusa color blanca, observando los efectivos a la ciudadana referida en compañía de otro sujeto, a quienes se les incauto un sobre Manila el cual en su interior se encontraron la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00), en billetes de Cincuenta mil (50.000,00), dinero que estos terminaban de retirar de la entidad bancaria, por lo que practicaron su detención quedando identificada la adolescente, quien fue puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Experto ALEJANDRO RODELO, adscrito a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia Documentológica N° 9700-030-2391 de fecha 15-08-07 a la libreta de ahorro; 2.- Testimonio del funcionario Experto MÓNICA DUQUE, adscrita a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia Documentológica N° 9700-030-2391 de fecha 15-08-07 a la libreta de ahorro y Experticia Documentológica N° 9700-030-2400, de fecha 16-08-07 al dinero retirado de la cuenta bancaria; 3.- Testimonio del funcionario Experto URBINA YANI adscrito a la división de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien Practico Experticia Documentológica Nro. 9700-030-2400 de fecha 16-08-07 al dinero retirado de la cuenta bancaria; 4.- Testimonio del funcionario Experto LIC. NELLY CHACÓN adscrita a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia informática N° 9700-227-469, de fecha 29-08-07 a los teléfonos celulares tanto de la victima como de la hoy acusada; 5.- Testimonio del funcionario Experto ROBERTO ALDANA adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia Informática N° 9700-227-469, de fecha 29-08-07 a los teléfonos celulares tanto de la victima como de la hoy acusada; 6.- Testimonio del funcionario Inspector PEÑA IRAIDES, adscrito a la División contra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribió actas procedimentales de fecha 24-08-07; 7.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE RUBÉN RAMÍREZ, adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió actas procedimentales de fecha 24-08-07; 8.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR ADAMES FRANKLIN, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor; 9.- Testimonio del funcionario DETECTIVE MEJIAS LUÍS, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 10.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR JEFE FRANCISCO BLANCO, adscrito a la Sub delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrá en su condición de Funcionario policial aprehensor. 11.- Testimonio del ciudadano ISMAEL JOSÉ RODRÍGUEZ ANGULO, Titular de Cedula de Identidad V-9.957.977, quien depondrá en su condición de victima de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal en el correspondiente Juicio Oral y Reservado tales como: 01.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICAS N° 9700-030-2391 de fecha 15-08-07 suscrito por los funcionarios Expertos Alejandro Rodelo y Mónica Duque adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 02.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICAS N° 9700-030-2400, de fecha 16-08-07, suscrita por los funcionarios Expertos Duque Mónica y Urbina Yani, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 9700-227-469, de fecha 29-08-07, suscrita por los funcionarios Expertos Lic. Nelly Chacón y Roberto Aldana adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente a la joven adolescente acusada el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le concede nuevamente el derecho de palabra garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, ante lo cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público estoy arrepentida de lo que hice y pido al Tribunal me sea impuesta inmediatamente la sanción. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. CUARTO: Oída la declaración de la joven IDENTIDAD OMITIDA en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 459 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ RODRÍGUEZ ANGULO, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, la SANCIONA a cumplir la medida socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En virtud que el ciudadano RODRÍGUEZ ANGULO ISMAEL en su condición de victima no se encuentra presente en sala al momento de dictar decisión se acuerda librar boleta de Notificación a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por el Tribunal en esta misma fecha. SEXTO: Este Tribunal Segundo de Control se reserva el lapso de los cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Remitase en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg ELENA V. PRADO
Exp 2C 1031-07
MTSO/mtso.-