REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía abreviada, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención fue flagrante y que no precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que el caso pase directamente a juicio, ya que la representación fiscal tiene todos los elementos para afrontar un debate oral y reservado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a las actas policiales que cursan a las actas procesales y a lo expuesto en la sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible presuntamente cometido la entidad del daño social presuntamente causado, el grupo etáreo al cual pertenece el adolescente, que por la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las consideradas “altas” existiendo por tanto peligro de fuga y peligro grave para las víctimas, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa hubo amenaza a la vida, es por lo cual este Juzgado DECRETO MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA prevista en la norma supra citada y la reclusión del joven para asegurar las resultas del proceso en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques (SEPINAMI). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, específicamente INFORME SOCIAL, EXAMEN PSICOLÓGICO y EXAMEN PSIQUIÁTRICO para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad y la oposición efectuada por la defensa con relación al reconocimiento legal que cursa a los folios 10 y 11 de las actuaciones al considerar la defensa técnica que la misma fue hecha a espaldas de su defendido, este Juzgado considera que la misma forma parte de las diligencias necesarias y urgentes que practica el órgano investigador en los inicios cuando ha tenido el conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, faculta la ley a los órganos policiales a realizar estas diligencias necesarias y pertinentes las cuales son dirigidas por el representante del Ministerio Público quien es en definitiva quien ejerce el monopolio de la acción penal ante lo cual no consagra la ley que estas diligencias deban ser presenciadas por el defensor de confianza y el imputado ya que la mismas por su carácter de necesarias y urgentes deben ser elaboradas con premura en el tiempo y muy especialmente deben llevarse a cabo al momento de la aprehensión del imputado para que puedan ser presentadas al tribunal competente y es en ese instante que formando parte de las actas procesales pueden ser del conocimiento de la defensa, ante lo cual DESESTIMAMOS la solicitud de NULIDAD dado que no se considera que haya sido violada norma constitucional alguna en el procedimiento y así se decide. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de fecha 23-09-08 suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; actas de entrevistas y actas de denuncia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Con relación a la calificación jurídica presentada han surgido serios elementos de convicción para esta juzgadora según se desprende de las actas policiales y actas de entrevista que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por cuanto se desprende que participaron varias personas y se distribuyeron las tareas como se evidencia de las actas policiales y actas de entrevista ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. CUARTO: Oída la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esgrimida por el representante Fiscal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, por lo que en consecuencia se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido librese Boleta de Ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques a nombre del referido adolescente, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, quienes deberán remitir las resultas a la brevedad posible.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO
























CAUSA N° 2C 1176-08
MTSO/mtso