REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta por este Juzgado en fecha 12-08-05 y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
En virtud de la remisión expresa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el articulo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 12-08-08, se realizó el acto de Audiencia de Presentación. Así mismo observa que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita toda vez que los hechos sucedieron en fecha 11-08-08, así como fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado. Presumiéndose razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación respecto al adolescente; en virtud de la pena que comporta el delito precalificado y de la que pudiera llegar a imponerse; aunado al hecho cierto que la Audiencia de Presentación se llevo a efecto el día martes 12-08-08, por lo que hasta la actualidad no han variado las circunstancias que dieron origen y motivaron a este Juzgado a dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la acordada, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la DECISION dictada en fecha 12-08-08, impuesta al referido adolescente.- Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, por lo antes expuesto SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ (T),
Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,
Dr. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Dr. FERMIN ROJAS
EVPR-FR
CAUSA N° 2C-1167-08