CAUSA: 1JU-316-08.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: RONNY JOHATHAN VALDERAMA PEREZ, ALEJANDRO ARAQUE ARABIA, JHONNY GARCIA SUAREZ y ANDRU LEON PEÑA JOEL.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, a la altura del sector Barrio Nuevo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego y bajo amenazas a la integridad física, fue uno de los sujetos que despojó de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en una unidad de trasporte, a la altura de las Acacias, en la población de Guarenas, así como al conductor del mismo, descendiendo de la unidad emprendiendo veloz carrera, siendo avistado en esos momentos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, del Estado Miranda, quienes se encontraban de recorrido, por el referido sector, lo cual motivo a que se les diera la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución en donde los sujetos desenfundan armas de fuego efectuando disparos en contra de la comisión policial, logrando darle alcance al referido adolescente, quien para el momento vestía pantalón jeans blanco, franela de color azul con un logotipo azul, blanco y verde, zapatos marrones, siendo despojado de un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38, color plateado, serial AYA6964, serial de tambor 91660, modelo 10-8, con empuñadura elaborada en material de madera contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre de los cuales uno percutido y cuatro sin percutir, incautándole así mismo un morral contentivo de dinero, carteras y teléfonos celulares, propiedad de las víctimas que tripulaban la unidad de transporte, siendo puesto el mencionado adolescente a la orden del Tribunal de Control, en contra de quien se presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOHATHAN VALDERAMA PEREZ, ALEJANDRO ARAQUE ARABIA, JHONNY GARCIA SUAREZ y ANDRU LEON PEÑA JOEL.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no, dejándose constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto.
DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Se hizo pasar al experto JERHTONS JESUS CHACON BARRERA, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, ofrecido por el Ministerio Público quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, exponiendo: “En fecha 03-04-2008, me correspondió realizar un reconocimiento legal, varios billetes elaborado en papel moneda de aparente curso legal, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38, cuatro balas sin percutir, calibre 38, una concha calibre 38, a tres (03) prendas de vestir, un Morral elaborado en material sintético marca Nike, tres (03) carteras de caballero elaborada en cuero sin marca, cuatro (04) teléfonos celulares elaborado en material sintético de color gris, negro y blanco. De la experticia practicada se concluye que el Dinero en Efectivo examinado, es de aquel usado típicamente para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional, el Arma de Fuego es una pieza que típicamente se utiliza para realizar disparos y atípicamente pude ser usada como objeto contundente, las Conchas y Balas típicamente disparadas por armas de fuego del mismo calibre, pueden causar heridas de mayor o menor intensidad dependiendo de la región anatómica impactada, las Prendas de Vestir son utilizadas por las personas en su cuerpo para ser exhibidas y ser usadas como vestimenta en ambos sexos, el Morral y las Carteras son utilizadas para trasportar objetos personales y documentos y los Teléfonos Celulares son típicamente utilizados como sistema de comunicaciones en el territorio nacional e internacional. En este estado se deja expresa constancia que se le puso de vista y manifiesto el reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 03-04-2008, reconociendo como de su puño y letra la firma que lo suscribe. Inserto a los folios doce (12) y trece (13) de la causa. A preguntas del Ministerio Público contestó: Un arma de fuego es usada para realizar disparos que pueden causar lesiones y hasta la muerte de una persona una vez activada la misma. En la experticia se señala generalmente la descripción del objeto, el color y el material, normalmente no colocamos las medidas de los objetos. A preguntas de la defensa contestó: Tengo 3 años trabajando en la Institución. Mi participación en este caso fue realizar el reconocimiento técnico legal a los objetos proporcionados, dentro de los cuales había un arma de fuego, a la cual se le practicó el correspondiente estudio. Nosotros no practicamos pruebas de dactiloscopia, nosotros las recibimos manipuladas por los funcionarios que la traen, en este caso era un arma de fuego verdadera. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma determinante en el caso que nos ocupa, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por el experto, concluyendo que las piezas del presente reconocimiento lo constituyen, dinero en efectivo, usado típicamente para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional, un arma de fuego, típicamente utilizada para realizar disparos, conchas y balas, que pueden causar heridas, prendas de vestir, morral, carteras y teléfonos, los cuales le fueron incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configurándose en consecuencia el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, hechos objeto del debate oral y privado.
Se procedió a tomarle declaración al ciudadano PITER IBRAHIN RICO BERNAL, ofrecido por el Ministerio Público, detective adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: En ese momento estábamos de guardia por el sector Las Clavellinas, a nivel de Barrio Nuevo, adyacente a la subida de las Acacias donde había una invasión y la central nos mando a verificar el motivo de la misma y al llegar al sector logramos avistar a dos (02) ciudadanos que venían a veloz carrera por la bajada de Las Acacias, logrando ver que portaban armas de fuego, por lo que se les dio la voz de alto y los mismos emprendieron veloz carrera, logrando darle captura a uno de ellos a poca distancia, el cual portaba un arma de fuego calibre 38mm, el otro ciudadano se dio a la fuga. Al momento de montar al ciudadano en la unidad, fuimos abordados por un conductor de colectivo público, el cual indicó que momentos antes había sido objeto de un robo en la parte alta de Copacabana, señalando al adolescente como uno de los autores del hecho. Posteriormente pasamos todo el procedimiento al comando... A preguntas del Ministerio Público contestó: Al adolescente no se le incautó ningún objeto, solo el arma de fuego, el bolso con los objetos los encontramos muy cerca de él, en el monte. No me di cuenta quien tenía el bolso. No recuerdo el nombre del conductor. El adolescente fue reconocido por el conductor como uno de las personas que lo había robado y a los pasajeros también. En ese momento el conductor dijo que le habían robado su dinero del día de trabajo, pero no indicó la cantidad… A preguntas de la defensa contestó: Los que venían corriendo eran dos (02) personas y venían corriendo con armas de fuego en la mano, ellos iban corriendo de frente hacia la unidad, ellos venían bajando de las Acacias y nosotros íbamos subiendo, se les dio la voz de alto y ellos se evadieron, los seguimos y los agarramos, en el lugar uno de ellos hizo un solo disparo, pero no sé cuál de los dos lo efectúo. El que se dio a la fuga era alto delgado y moreno, el otro es el adolescente que está aquí presente en la sala. Cuando detuvimos al adolescente le incautamos el arma de fuego y mi compañero corrió detrás del otro, pero se le dio a la fuga. El conductor dijo que el joven era uno de los que lo robó. El arma de fuego incautada al adolescente era un 38mm y la tuve en mis manos, yo tengo 10 años en la institución, el arma estaba percutida pero no le sentí el olor a pólvora, es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, era aproximadamente al medio día, eso fue en el sector Las Clavellinas adyacente a la bajada de Las Acacias. El arma de fuego le fue incautada al adolescente aquí presente. En el lugar había un bolso negro con unos celulares, carteras y dinero, pero ese bolso no fue reconocido como de su propiedad por el conductor. Ese bolso estaba adyacente al lugar donde capturé al adolescente, el bolso estaba a unos metros de distancia y el joven no dijo nada. Mi persona iba conduciendo la unidad, fui quien le dio captura al adolescente presente. En el comando llegaron varias personas que fueron víctimas y presumo que eran los dueños de los objetos que estaban en el bolso… TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, en virtud de haber sido claro el funcionario aprehensor en su deposición, señalando que efectivamente avista al adolescente en compañía de otro sujeto, que venían en veloz carrera por la bajada de las Acacias logrando ver que portaban armas de fuego, que al ser aprehendido le fue incautada un arma de fuego calibre 38, encontrando cerca del adolescente un bolso contentivo de objetos varios propiedad de las víctimas que tripulaban la unidad de transporte público, siendo señalado el adolescente por el conductor de la unidad como uno de los autores del hecho típico antijurídico, desprendiéndose en consecuencia la autoría y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos debatidos.
Declaro el ciudadano GUARICAPA GONZALEZ MIGUEL ANGEL, ofrecido por el Ministerio Público, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: Ese día me encontraba de patrullaje, íbamos por la subida de las Acacias, siendo las 02:00 horas de la tarde en compañía del detective Rico, cuando avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo, los mismos portaban armas de fuego y logramos darle captura a uno de ellos que tenía un arma con un cartucho percutido y cuatro si percutir, y cerca del mismo se encontraba un bolso con varios objetos... A preguntas del Ministerio Público contestó: Soy funcionario de la Policía del Municipio Plaza, tengo siete (7) años como funcionario policial, en el momento que aprehendimos al adolescente, le encontramos un arma de fuego y había un bolso donde habían unos celulares y dinero... A preguntas de la defensa respondió: Nosotros veníamos de Guarenas e íbamos pasando por el barrio fue cuando los vimos corriendo y le dimos la voz de alto, eso fue por casualidad cuando los vimos corriendo, es por ello que le dimos la voz de alto y ellos desenfundaron el arma y dispararon, pero no recuerdo cuántas veces, salimos detrás de ellos y logramos capturar al adolescente que está aquí presente. Nosotros le incautamos un arma de fuego calibre 38. También le logramos incautar el bolso con unos reales y celulares... A preguntas formuladas por el tribunal respondió: El bolso estaba cerca del adolescente cuando lo agarramos, eso fue el 2 de abril de este año como a las dos de la tarde. Posteriormente llegaron unos ciudadanos diciendo que habían sido objeto de un robo y solicitaron que les devolvieran sus cosas… declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma que el funcionario policial fue una de las personas que participará activamente en la aprehensión del adolescente acusado, incautándole en su poder un arma de fuego calibre 38, y cerca del mismo un bolso con varios objetos, que fue casualmente cuando los ven corriendo, es por ello que les dan la voz de alto, que ciertamente al lugar llegaron varios ciudadanos diciendo que habían sido objeto de un robo, solicitando la devolución de sus pertenencias, lo cual se corresponde con lo manifestado por el ciudadano PITER RICO, determinándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es una de las personas, que en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, despojaron a los tripulantes de la unidad de transporte de objetos de su propiedad, tales como dinero en efectivo, carteras con documentos personales y celulares, que fueron encontrados cerca del adolescente aprehendido, lo cual indica que los sujetos en referencia se desprendieron del botín al observar a la comisión policial, es decir, ya se habían apoderado de ellos, perfeccionándose la comisión del hecho típico antijurídico, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
Declaro el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ARAQUE ARABIA, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de víctima, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: Yo venía en el autobús escribiendo un mensaje de mi teléfono cuando llegaron los muchachos, fue cuando pegaron el quieto, y los muchachos dijeron que bajáramos la cabeza y me quitaron el teléfono y mi cartera. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Yo iba hacia mi casa en Las Acacias en el carrito. Ellos me despojaron de mi teléfono y mi cartera, mi teléfono era un “Sony Erickson”, mi cartera era marca “Hugo Boss”, no recuerdo la fecha del hecho. Yo solo pude recuperar la cartera, yo fui a la fiscalía para que me entregaran mis cosas y no me las dieron, después me entregaron mi cartera en la policía. A preguntas de la defensa, contestó: Yo venía en el autobús se montaron dos muchachos y pegaron el quieto, mandaron a bajar la cabeza a todos y me despojaron de la cartera y del teléfono, yo no le pude ver las caras a los muchachos y tampoco pude ver el armamento. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma que efectivamente su persona fue objeto de un robo por parte de uno de los sujetos que fue aprehendido, con un arma de fuego, siendo que los muchachos les indicaron que bajaran la cabeza, procediendo a despojarlo de su teléfono celular y su cartera, en momentos que iba hacía su casa en las Acacias en el carrito, lo cual se adminicula con las deposiciones de los funcionarios aprehensores que activamente participaron en la captura del adolescente acusado, así como la incautación de las evidencias criminalísticas, como lo fue el arma de fuego en manos del acusado. Evidenciándose la autoría y consiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 03-04-2008, suscrita por el funcionario experto JERHTONS JESUS CHACON BARRERA, practicada a objetos varios y al arma de fuego tipo revolver, calibre 38. Inserto a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia del arma de fuego, y los objetos propiedad de las víctimas, habiéndosele realizado experticia de Reconocimiento legal.
CONCLUSIONES:
Del Ministerio Público: Esta Representación del Ministerio Público, indica que de los órganos de prueba interpuestos se determinó la participación activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se interpuso acusación, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, en su oportunidad correspondiente, siendo evidente que en el transcurso del debate quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos, quienes fueron claros, precisos y contestes en señalar al adolescente como autor del hecho, por ello su conducta encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por ende la sentencia que ha de pronunciarse debe ser condenatoria, debiéndosele imponer cinco (05) años de Privación de Libertad.
De la Defensa Pública Penal: Luego de haber escuchado a los funcionarios policiales actuantes en el debate y oído como ha sido a una de las víctimas en el presente caso, pudimos constatar que dicha víctima nos manifestó que no pudo ver al adolescente al momento de ocurrir los hechos y no pudo ver el arma supuestamente incautada a mi defendido, ya que había bajado la cabeza al momento del robo, por lo tanto no podría asegurar su participación en el hecho. La defensa considera que sancionar al adolescente acusado, solo con el dicho de los funcionarios actuantes, sería injusto, por lo pido sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y que dejo al sano criterio del Tribunal lo que considere procedente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la ciudadana Jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con la declaración del experto, los funcionarios policiales y la víctima presencial de los hechos, así como la documental, anteriormente decantadas, que en fecha 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro sujeto quienes portaban armas de fuego, abordaron una unidad de transporte procediendo a constreñir a los tripulantes bajo amenaza de muerte, que bajaran la cabeza, siendo despojados de objetos de su propiedad, tales como dinero en efectivo, carteras y teléfonos celulares, descendiendo dichos sujetos de la unidad, emprendiendo veloz carrera, siendo sorprendidos en su recorrido por la comisión policial que en esos momentos realizaban recorrido de patrullaje, a la altura del Sector de Barrio Nuevo de Guarenas, logrando capturar al referido adolescente quien portaba para el momento arma de fuego, así mismo se incautó cerca de él los objetos propiedad de las víctimas, los cuales fueron reconocidos por ellos y señalado el adolescente como uno de los autores del hecho, lo cual fue presenciado por la víctima ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ARAQUE ARABIA, quien para ese momento tripulaba la unidad de transporte, indicando en forma precisa los hechos aquí expuestos, siendo despojado de su cartera y de su teléfono celular, que posteriormente los funcionarios PITER IBRAHIN RICO BERNAL y GUARICAPA GONZALEZ MIGUEL ANGEL, logran capturar al referido adolescente con el arma de fuego calibre 38, y cerca del mismo los objetos propiedad de las víctimas, lo cual consta en la experticia legal practicada por el experto JERHTONS JESUS CHACON BARRERA.
Evidenciándose y configurándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro sujeto, quienes portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, proceden a despojar a los tripulantes de la unidad de transporte, de objetos de su propiedad, entre los que se encontraba la víctima ALEJANDRO ANTONIO ARAQUE ARABIA, siendo que con su conducta desplegada el adolescente acusado infringió todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, lo cual así se hizo efectivo.
Momento consumativo del delito de Robo:
“…Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…”. Cursivas, negrillas y subrayado propias”. (Sentencia Nº 255 de fecha 28-05-2002, con Ponencia del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “DOLO DIRECTO”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el Robo Agravado, produjo la lesión al bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la propiedad.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:
Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).
En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.
El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en despojar en compañía de otro sujeto de objetos propiedad de las víctimas, tales como dinero en efectivo, carteras y teléfonos celulares, por medio de amenazas a la vida. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RONNY JOHATHAN VALDERAMA PEREZ, ALEJANDRO ARAQUE ARABIA, JHONNY GARCIA SUAREZ y ANDRU LEON PEÑA JOEL, razón por la que este Tribunal Unipersonal acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual generó un daño a las víctimas, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 18 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado. En relación al resultado del informe psiquiátrico se indica con relación al examen mental: consciente, orientado, lenguaje coherente y bien articulado, eutímico, pensamiento de curso normal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RONNY JOHATHAN VALDERAMA PEREZ, ALEJANDRO ARAQUE ARABIA, JHONNY GARCIA SUAREZ y ANDRU LEON PEÑA JOEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JU-316-08.
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