REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy 03 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: MP21-P-2008-002286

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JUAN RAMON CANELON.

IMPUTADO: ANYELO JOSE BARRIOS RANGEL.

VICTIMAS: MARCOS AGUILAR Y WENDY ELINOR APARICIO LOPEZ.

DEFENSA: DR. EDGAR ALEJANDRO SEGURA PACHECO (Defensa Privada)

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 21-08-2008, de quien se identificó como el ciudadano ANYELO JOSE BARRIOS RANGEL, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 19 de octubre de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.011, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Barrio La Esperanza, Callejón Santa Rosa, cerca de la Carnicería Caracas, Barinas, Estado Barinas. El representante del Ministerio Público, Abg. JUAN RAMON CANELON, expuso la manera como se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios del transito terrestre, que: “…En esta misma fecha 19 de agosto de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio patrullando la autopista Regional del Centro, en la unidad patrullera…conducida por el vigilante de (TT) 6498 RIVAS JAVIER, entre la altura del Km. 23 y el Km. 24, cuando fuimos informado por usuarios de la vía sobre un accidente de transito a la altura del Km. 23 sentido Caracas-Maracay, de inmediato me dirigí al sitio…al llegar tomes las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, identificando el mismo como: colisión múltiple entre vehículos con personas lesionadas y muertas… lesionado MARCO AGUILAR…occiso APARICIO LOPEZ WENDY ELINOR…. Le realizó llamada telefónica al Abogado Juan Canelón Fiscal notificándole el procedimiento”
Por lo cual el Fiscal imputo al ciudadano ANYELO JOSE BARRIOS RANGEL, antes identificado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal en relación con el artículo 86 ejusdem, solicitando se continué la investigación por los trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado ANYELO JOSE BARRIOS RANGEL, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de querer declarar: “…Con referente al hecho circulaba por mi canal lento, ya que antes de llegar a la curva había una cola en la recta no se veía, del lado derecho circulaba un camión en el canal derecho en el hombrillo, aproximado a la curva uno de los vehículos adelanta por el canal izquierdo y se mete en el canal derecho por delante de mi, se consigue con la cola, impacta y en eso pierdo el control y sigo por mi canal y me fui llevando, solté el freno, quizás me fuese metido por el camión e impacte con los carros que estaban estacionados, el carro siguió hacia delante, había otro accidente, el carro se prendió, saque los pasajeros eran treinta y tres, los parabrisas no se partieron, me traslade hasta tazón, hasta el comando de la Guardia…lo demás no fue mi culpa, tengo dieciocho años trabajando en el medio, trabajo, soy padre de familia, trabajo para ellos no ando jugando ni por fiebre, primera vez que me ocurre esta desgracia, era de noche estaba oscuro. Es todo”
Presento sus alegatos la defensa Abg. EDGAR ALEJANDRO SEGURA PACHECO, quien expuso: “…n fecha 19-08-2008 a las 10:30 de la noche en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos cabe destacar lo siguiente el accidente ocurre en una vía que no tiene demarcación de transito ni señalamiento y el sitio esta oscuro, mi defendido venia por canal derecho a una velocidad de 50 km/h por el canal del hombrillo circulaba una gandola en lo que mi cliente sale de la curva un vehículo que esta graficado en el bloque de accidentes como N° 5 que iba por el canal rápido sin tomar ningún tipo de previsión se cambia de canal ya que mas adelante había una cola supuestamente por otro accidente, trasgrediendo el articulo 249, 250 y 251 numerales 1 y 2 de la ley y reglamento de transito, por lo que se produce el saldo antes mencionado, con respecto a la imputación del Ministerio Público estoy de acuerdo con los artículos 409 y 413 y solicito al ciudadano Fiscal que se investigue los otros vehículos involucrados que no aparecen en el croquis del accidente. Es todo…”


El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos: Esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito. Que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho; artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas no obstante el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.
Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ANYELO JOSE BARRIOS RANGEL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal; acordando además que se le siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad establecida en el numeral 3 como es la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Y así se decide.




DECISION



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle del Tuy, del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ANYELO JOSE BARRIOS RANGEL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad establecida en el numeral 3 de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un tiempo de seis (06) meses
Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


EL JUEZ


Dr. JESUS MARCANO SALINAS



EL SECRETARIO


Abg. JOSE MORENO




En la misma fecha se cumplió lo acordado




El Secretario

Abg. JOSE MORENO

EL JUEZ
DR. JESÚS EMILIO MARCANO